AUTO CONSTITUCIONAL Nº 172/2002-CA
Fecha: 24-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Edward Anthony Burke Pommier por Ramiro Fernando Nájera dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Mirtha Zurita contra su representado, por memorial de fs. 11 a 13 del expediente, solicita a la Jueza de la causa, promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad contra la frase “su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno” del art. 436 del Código de Familia.
Refiere que su representado se encuentra a la fecha detenido por supuestamente incumplir con su obligación de proveer la respectiva asistencia familiar en favor de su hija mayor de edad, asistencia que ha sido solicitada por la madre de ésta, sin personería alguna. Argumenta que dentro del proceso existen vicios de nulidad y que la frase demandada de inconstitucional prohíbe a Ramiro Fernando Nájera interponer los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional, asimismo le prohíbe el derecho de locomoción, y es atentatoria a los intereses de todos los ciudadanos y contraria a los derechos establecidos y garantizados por los arts. 16, 18, 19, 116-VI y 228 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que, conforme establece el art. 59 de la Ley Nº 1836, el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad procederá en procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. A su vez el art. 61 de la Ley Nº 1836 referido a la oportunidad de solicitar se promueva este Recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en Recurso de Casación y Jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia. El art. 67 de la citada Ley Nº 1836 se refiere a la notificación inmediata al órgano judicial o administrativo competente para efectos de la decisión del proceso, una vez dictada la Sentencia Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en el caso que nos ocupa, no se dan los presupuestos anotados, esto es, no existe duda fundada sobre la inconstitucionalidad de la frase “su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno” del art. 436 del Código de Familia y por otro lado al haberse homologado el documento sobre incremento de asistencia familiar, no existe ninguna instancia pendiente de resolución.
Que, en consecuencia, la solicitud de que se promueva el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad de fs. 11 a 13 del expediente presentada sin tener en cuenta la existencia de duda fundada sobre la norma impugnada así como la existencia de una instancia pendiente de resolución, carece en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique su consideración en el fondo.