SENTENCIA CONSTITUCIONAL 475/2002-R
Fecha: 18-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en la demanda de 3 de enero de 2001, cursante de fs. 4 a 5 de obrados, la recurrente manifiesta que el 14 de diciembre de 2001, a Hrs. 21:00, cuando ingresaba a su domicilio fue detenida arbitrariamente por el recurrido, quien le pidió que la acompañe diciéndole que tenía una orden de detención en su contra pero nunca se la exhibió y acompañado de 3 personas que no conoce, la subieron a empujones a un taxi, diciéndole que si no lo acompañaba la golpearía, lo cual asustó a su nieto de 6 años que estaba con ella, además que le negaron la exhibición de la orden de aprehensión, por lo que le dijo que fueran a la Policía Técnica Judicial, pero la condujo al Centro de Orientación Femenina de Obrajes, donde verificándose el mandamiento y la foto que portaba el recurrido, se evidenció que la recurrente no era la misma persona, que ante dicha evidencia fue liberada. Denuncia que no es la primera vez, sino son cinco veces que la secuestra, pues en distintas oportunidades fue salvada por otras personas, que incluso ha llegado al extremo de allanar su domicilio insultándola y haciéndola objeto de un acoso permanente, por lo que pide que en resguardo de su derecho previsto en el art. 7-g) de la Constitución, el Recurso sea declarado procedente, disponiendo el cese de la persecución.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de fs. 6, e instalada la audiencia pública el 3 de enero de 2001, cual consta a fs. 6 de obrados, la recurrente por medio de su abogado ratificó los términos de la demanda y los amplía indicando que con el certificado de su cédula de identidad acredita su nombre correcto e identidad.
CONSIDERANDO: Que, en la disposición transitoria primera del Código de Procedimiento Penal vigente se establece: “Las causas en trámite continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley N° 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas...”.
Que, en ese sentido son de observancia los arts. 90 y 91 del mismo cuerpo legal, cuyo tenor del primer precepto con relación a las formas y contenido del mandamiento señala entre otros que debe citar “El nombre de la persona contra quien se dirija”, de manera que los datos deben ser precisos en cuanto a la persona condenada, pues de lo contrario, importaría un grave riesgo para personas que nada han tenido que ver en un ilícito penal procesado y condenado. En la especie, el mandamiento de condena expedido contiene el nombre de la persona condenada, el cual no es el mismo de la recurrente; en consecuencia, no podía el recurrido insistir en su ejecución con la misma persona aunque la parte civil la hubiese señalado como la indicada, en todo caso lo que correspondía era representar esa situación al Juez de la causa, para que se verifique ante las entidades correspondientes si efectivamente la persona condenada, la señalada por la parte civil y la recurrente es la misma.
Que, en cuanto a los días y horas inhábiles, es necesario indicar que el referido artículo no hace referencia alguna que puedan habilitarse, de modo que al expedir un mandamiento con facultades que no otorgan las disposiciones del artículo 91 citado, importa vulnerar lo prescrito en los arts. 9 y 21 de la Constitución, los cuales son de preferente aplicación por disposición del art. 228 de la Ley Fundamental.
Que, es necesario dejar sentado que si bien el mandamiento de condena no fue emitido por el recurrido, no es menos cierto que nadie puede alegar desconocimiento de la Constitución y las Leyes, de modo que el recurrido al margen de estar obligado a representar el mandamiento por la duda en la identidad de la recurrente, también debía hacerlo por la habilitación de días y horas inhábiles, al no hacerlo ha incurrido en persecución y aprehensión indebida restringiendo el derecho a la libertad de la recurrente.