SENTENCIA CONSTITUCIONAL 478/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 478/2002-R

Fecha: 24-Abr-2002

1)

Por su parte, la autoridad recurrida, informó señalando: 1) que el Viceministerio de Defensa Social a través de sus organismos inferiores, es el competente para regular la circulación de la hoja de coca; 2) que la Ley 1008, la Resolución Suprema Nº 3397, el Reglamento de Comercialización de hoja de coca y la Resolución Suprema Nº 2247 señalan quienes son las personas jurídicas que pueden producir y transportar hoja de coca; 3) que el art. 15 de la Ley 1008 dispone que la producción de la hoja de coca queda sujeta a la fiscalización del Estado a través del órgano competente y el D.S. 26343 habla de los productores y dónde éstos deben dirigir su producto y 5) que los recurrentes fueron encontrados transportando la cantidad de 2.925 libras de hoja de coca contenidas en 65 “takes” de coca cuando de acuerdo a Reglamento sólo se pueden manipular 10 paquetes de coca, que además no portaban ninguna autorización ni los documentos que se citan en el art. 28 de la Ley 1008.

A su turno el Juez recurrido informó: 1) que realizó la audiencia de medidas cautelares donde el Fiscal ratificó la imputación y la solicitud de la detención preventiva de los imputados por los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, sobre cuya base conforme a la facultad que le otorga el art. 54-2) del Código de Procedimiento Penal dispuso la detención preventiva de dos de los recurrentes y la libertad de otro imponiéndole medidas substitutivas, las cuales han sido cumplidas, 2) que no tiene atribución para rechazar denuncias ni dictar sobreseimiento de acuerdo a lo estipulado por los arts. 304 y 323 del Código de Procedimiento Penal y 3) que la detención preventiva cuenta con la debida fundamentación, pues los recurrentes no tenían la autorización ni la documentación requerida para transportar coca, se demostró que no tenían domicilio, ocupación ni familia, existiendo por ello el peligro de fuga y obstaculización en la averiguación de la verdad y 4) que no interpusieron excepciones conforme al art. 308 del citado Código y no han apelado de las medidas impuestas.