SENTENCIA CONSTITUCIONAL 478/2002-R
Fecha: 24-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, en su demanda de 27 de febrero de 2002, cursante a fs. 6 a 8 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 18 del citado mes y año, a hrs. 12:30 aproximadamente, fueron aprehendidos por Agentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico y horas más tarde remitidos ante el Juez recurrido, quien luego de escuchar la imputación del Fiscal recurrido por la supuesta comisión de los delitos de confabulación y asociación delictuosa previstos en la Ley 1008 resolvió el procesamiento de todos imponiéndoles medidas substitutivas a Marco Aurelio Aduviri Mamani y detención preventiva a Juan Choque Lobo y a Luis Llanos Soliz, así como también la incautación de un vehículo y otros bienes. Aducen que en la Ley 1008, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público no existe tipificación sobre el transporte de hoja de coca, pues ésta no es una sustancia controlada, pero los recurridos la han considerado como tal y sobre esa base les están procesando violando el principio de legalidad previsto en el art. 13 del Código Penal y la disposición contenida en el numeral 1) del art. 9 de la Constitución como también los arts. 9 y 7-1), 2), 3) y 6 del Pacto de San José de Costa Rica. Por lo expuesto, y estando indebidamente detenidos piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose su inmediata libertad, la revocatoria de la resolución de incautación, la devolución del vehículo y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 27 de febrero de 2002 corriente a fs. 9, e instalada la audiencia pública el 28 del mismo mes y año, cual consta de fs. 36 a 38 de obrados, los recurrentes mediante su abogado ratificaron los términos de la demanda y los ampliaron indicando que se los está sometiendo a proceso por haber sido encontrados en la carrocería del vehículo incautado con tambores de coca, lo cual no constituye delito, pues la hoja en su estado natural no está considerada como sustancia controlada; en consecuencia, su posesión tampoco está penalizada y su transporte sin autorización sólo da lugar a una contravención administrativa que debe ser sancionada por el organismo con el decomiso o la confiscación.
2. Que, escuchada la imputación formal por los delitos de transporte de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación previstos en la Ley 1008, más la solicitud de aplicación de medidas cautelares, el citado Juez resolvió y dispuso la libertad de Marco Aurelio Aduviri Mamani con imposición de medidas substitutivas y la detención preventiva de Juan Choque Lobo y Luis Llanos Solíz.
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, ha sido instituido como una garantía constitucional en resguardo de la libertad física para que “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa” pueda ocurrir por sí o cualquiera a su nombre en demanda de que se guarden las formalidades legales.
Que, en el caso de autos, los recurrentes acusan estar indebidamente procesados con el único y principal fundamento de que el transporte de hoja de coca no constituye delito, por cuanto la citada hoja en su estado natural no está considerada como sustancia controlada, empero en su caso atentándose contra el art. 9 de la Constitución y el 13 del Sustantivo Penal se les ha imputado delitos previstos en la Ley 1008 por el hecho de haber sido encontrados con 2.925 libras de hoja de coca en un camión.
Que, al efecto la justicia constitucional a través de varios fallos, ha sentado uniforme jurisprudencia en sentido de que no está dentro de sus atribuciones establecer la falta o no de tipicidad de una acción, pues esta facultad corresponde a los jueces en materia penal que están en conocimiento del proceso, así las siguientes Sentencias Constitucionales:
“Que la falta de tipicidad constituye una cuestión previa que el recurrente debe proponer ante el Juez de la causa, quien tiene plena competencia para pronunciarse al respecto así como para disponer en su caso la extinción de la acción, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal a través de su Sentencia Constitucional Nº 1006/00-R; no pudiendo ser considerados estos aspectos en el presente Recurso.”
Que, de lo anterior, queda claramente establecido que no se puede acudir a la jurisdicción constitucional pretendiendo que ésta compulse una conducta acusada de punitiva y la resuelva disponiendo el archivo de obrados, pues lo que corresponde es que la parte imputada o procesada asuma defensa ante el Juez del caso utilizando los medios que le otorga la Ley.