SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0448/02
Fecha: 15-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 19 de octubre de 2001, de fs. 37 a 42, el recurrente expresa que mediante Resolución 203/96 de 20 de noviembre de 1996, la Corte Nacional Electoral reconoció la personalidad jurídica del partido político “Fuerza Joven”, en cuyo mérito estuvo realizando sus actividades; empero, sin previo proceso ni conocimiento del partido afectado, la Corte Nacional Electoral a través de la Resolución 130/00 de 02 de mayo de 2000 decidió de oficio, cancelar la personalidad y registro de dicha organización por haber incurrido en la causal de cancelación de personalidad contemplada en el art. 44-III de la L. Nº 1983 de Partidos Políticos, haciendo una incorrecta interpretación del art. 45 in fine de ese cuerpo legal, cuando lo que correspondía era seguir el procedimiento establecido en los arts. 45, 71 y siguientes de la L. Nº 1983, es decir señalando audiencia que debe ser notificada al partido afectado, para que conteste y formule sus alegatos, al cabo de lo cual la Corte Nacional Electoral recién dictará resolución absolutoria o condenatoria, quedando las partes en ese mismo momento notificadas con dicha Resolución.
Que con esa omisión, la Corte Nacional Electoral ha infringido las normas del debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la defensa, además de haber privado el ejercicio al uso de los recursos legales, ya que jamás fue notificado con dicha Resolución, en su calidad de Jefe Nacional del partido, sino que se notificó a un tercero que carece de representación, más aún si él dejó constancia el 10 de enero de 2000 que era el único representante legal de Fuerza Joven. Que mediante carta notariada de 08 de junio de 2000 presentaron su reclamo sobre esta ilegalidad, pero la Corte Nacional Electoral les respondió indicando que la Resolución estaba ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, impidiéndoles hacer uso de otro recurso, dejando al partido en indefensión.
Por lo señalado, pide se declare procedente el recurso y se deje sin efecto la Resolución 130/00 dictada por la Corte Nacional Electoral; por consiguiente, se mantenga vigente la personalidad jurídica del partido Fuerza Joven y se ordene la entrega de los libros de inscripción de los militantes del Partido.
Considerando: Que por Sentencia de 13 de noviembre de 2001, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, declinó competencia y declaró probada la excepción planteada por la Corte Nacional Electoral; fallo que en revisión mereció la S.C. Nº 064/02-R de 21 de enero de 2002 que anula obrados hasta fs. 74 vta., es decir hasta el estado de dictarse nueva sentencia conforme a ley (fs. 74 vta.-75 y 82-84).
A su turno, el Presidente de la Corte Nacional Electoral recurrido informó de fs. 87 a 91 que la institución que representa, con plena jurisdicción y competencia dictó la Resolución 130/00 que canceló la personalidad jurídica del partido político Fuerza Joven por no haber participado en dos elecciones consecutivas, en aplicación del art. 44-III de la L. Nº 1983, procediendo de oficio y por unanimidad de sus miembros, de acuerdo con el art. 45 de la citada Ley, sin que tenga que seguirse un trámite previsto para otras circunstancias. Que la mencionada Resolución fue notificada de forma legal al delegado titular del partido político Fuerza Joven ante la Corte Nacional Electoral, acreditado por carta de 03 de marzo de 1997 conforme al art. 36 del Código Electoral y si él no informó a los dirigentes de su partido, es algo que no compete resolver a la Corte Nacional Electoral, máxime si esa representación no fue desconocida de manera expresa, siendo él quien solicitó el 26 de abril de 2000 la entrega de libros para la inscripción de militantes; además, consta que se solicitó la nulidad de notificación que fue rechazada por Resolución 201/01 de 09 de noviembre de 2001. Que el recurrente pudo utilizar el recurso de reconsideración del que el Amparo no es sustitutivo, sin que hubiera sido necesaria la lectura de la resolución en audiencia pública al no haberse seguido el trámite señalado en el art. 45. Que desde mayo de 2000 hasta la fecha transcurrió un año y medio, lo que desvirtúa la inmediatez del Amparo. Por último, señaló que la Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial 2 de la Corte Nacional Electoral, pág. 17, por lo que pidió la Improcedencia del Recurso.
2.- Que la Corte Nacional Electoral mediante Resolución 130/00 de 02 de mayo de 2000, resolvió declarar cancelada la personalidad jurídica del partido político Fuerza Joven y eliminar su registro como organización política; resolución que fue notificada al delegado acreditado ante la Corte Nacional Electoral a hrs. 9,35 de 30 de mayo de 2000 (fs. 27-28).
Considerando: Que el Amparo es un recurso extraordinario instituido para otorgar protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recurso para esa tutela.
Que en la especie, la resolución impugnada por el recurrente ha sido dictada el 02 de mayo de 2000, y ante el reclamo presentado de su parte, la Corte Nacional Electoral dictó el decreto de 22 de agosto de 2000 señalando que dicha resolución se encontraba ejecutoriada; providencia con la que el recurrente fue notificado por cedulón el 09 de octubre de 2000, sin que haya realizado ninguna gestión durante más de un año, aceptando tácitamente lo dispuesto por la Corte Nacional Electoral. Empero, tratando de lograr que se abra la protección del Amparo pidió una tardía nulidad de notificación que fue resuelta por la Corte Nacional Electoral el 09 de noviembre de 2001. Que los aspectos relacionados desnaturalizan la inmediatez del Amparo Constitucional, el cual debe ser planteado en forma inmediata y oportuna para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, lo contrario, hace inviable por extemporánea la protección que brinda el art. 19 de la C.P.E.. Así lo ha establecido la jurisprudencia en las SS.CC. Nos. 1202/01-R, 225/02-R, 367/02 entre otras.