SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 341/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 341/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

4.   El Presidente del Concejo Municipal, por oficio 098/01 de 11 de octubre de 2001, hace saber a la recurrente que su solicitud de habilitación fue puesta en conocimiento del Concejo, que por mayoría determinó averiguar sobre la dualidad de funciones; también se le indica que se  acepta su habilitación como Concejala, haciendo notar que para reasumir funciones, debe presentar toda la documentación que exige la Ley de Municipalidades (fs. 82).

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 26 de la Ley de Municipalidades el ejercicio del cargo de Concejal Municipal es incompatible con cualquier otro cargo público, exceptuada la docencia; norma que concuerda con la previsión contenida en el art. 31-III de la mencionada Ley que establece que un Concejal Titular no podrá  reincorporarse a sus funciones, mientras no se haya cumplido el término de su licencia.

Que en el caso de autos, por incompatibilidad de Nancy Neme, Concejal Titular, asumió la titularidad el Sr. Aniceto Yucra, Concejal Suplente. Cuando a criterio de la Concejal Titular y acompañando la documentación correspondiente, solicitó al Presidente del Concejo su reincorporación y habilitación, por haberse superado la causa de incompatibilidad que motivó su separación, dicho Presidente hizo conocer esa solicitud al pleno del Concejo, que determinó averiguar la dualidad de funciones, a cuya consecuencia, a tiempo de aceptar su solicitud, condicionó su procedencia a la presentación de la documentación que exige la Ley para reasumir sus funciones.

Que el art. 39 atribución 15 de la Ley 2028 establece que es atribución del Presidente del Concejo Municipal, conceder licencia a los concejales de acuerdo con el Reglamento ínterno y convocar a su suplente. En ese mismo razonamiento, demostrada que ha sido la superación de la incompatibilidad, es atribución de dicho Presidente reincorporar a la Concejala Titular en su cargo de manera inmediata y sin dilación, no teniendo el cuerpo colegiado ninguna atribución para dilatar e impedir esa determinación.

“Que al ser la concesión de licencia a los Concejales una atribución propia del Presidente del Concejo, es precisamente éste el llamado a reincorporarlos en forma inmediata y sin mayores trámites, sin que el ente deliberante pueda detener o impedir esta determinación, toda vez que no tiene facultades para ello. Que en consecuencia, la Concejala recurrida al oponerse a la reincorporación del recurrente se ha arrogado atribuciones que no le competen y el Presidente del Concejo también demandado, ha cometido una omisión indebida al no haber hecho uso de las facultades que le confiere la Ley para dar curso a la reincorporación inmediata del recurrente, atentando de esta manera ambas autoridades demandadas contra los derechos del recurrente a la seguridad, al trabajo y a percibir una justa remuneración”.

Que por lo precedentemente relacionado se evidencia que superada la causa de incompatibilidad de la Concejala Titular recurrente y conocida que fue la misma por el Presidente del Concejo Municipal recurrido, correspondió a esa autoridad reincorporarla y habilitarla inmediatamente sin mayores dilaciones. En su lugar pasó antecedentes a conocimiento del Pleno del Concejo, que al disponer una averiguación por dualidad de funciones, motivaron condicionar la habilitación de la recurrente a la presentación de documentación necesaria para asumir funciones, acto ilegal que atentó contra los derechos de la recurrida al trabajo, así como a ejercer la función pública para la cual fue elegida mediante sufragio popular.

Que la recurrente considera que se ha vulnerado su derecho de petición, por cuanto las autoridades recurridas no han dado respuesta a su solicitud. De los antecedentes no se evidencia que se hubiera infringido su derecho de petición, por cuanto a través del oficio de 11 de octubre de 2001 (fs. 82) se ha dado respuesta a su pedido, aunque como se manifestó, se posterga innecesariamente su reincorporación y habilitación, razón última que afecta otros derechos como son al trabajo y a la función pública, lo que amerita la procedencia del presente Recurso, previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado.