SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 344/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso ha sido interpuesto por los esposos Kenta Tarqui, alegando que: a) esperaron por más de hora y media la realización de la audiencia de lectura de sentencia en el proceso penal que siguen contra Félix Lahore y Félix Peralta, informándoles la Jueza que dicho acto había sido suspendido el día anterior, lo que -a criterio de los actores- favorece a uno de los procesados; b) la Jueza los trató mal, los insultó y ordenó al Oficial de Diligencias los detenga. En ese sentido, corresponde ahora analizar si los extremos aseverados son evidentes y, de serlo, sí procede la otorgación del Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional es un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista ningún otro medio, vía o recurso para efectuar ese reclamo.
En la especie, si bien es evidente que no existe ninguna norma legal que obligue a resolverse la sustitución de una fianza antes de pronunciarse sentencia, no es menos cierto que la suspensión de la audiencia de lectura de sentencia no ha producido conculcación alguna de los derechos fundamentales de los recurrentes, puesto que dicha suspensión no puede ser en forma indefinida, por una parte, y por otra, los actores cuentan con las vías pertinentes para realizar su reclamo, si consideran que con esa determinación la Jueza ha cometido un acto ilegal, tales como la denuncia ante el Consejo de la Judicatura por las conductas contenidas en los incisos 4 al 7 del art. 40 de la Ley Nº 1817.
En consecuencia, no es el presente, el Recurso por el que pueda repararse una supuesta demora en la tramitación del proceso penal que origina el Amparo, ya que éste, dada su naturaleza subsidiaria, únicamente es procedente cuando la persona ha agotado todos los medios previstos en la Ley para demandar el respeto de los derechos que estima lesionados, lo que no ha acontecido en autos, dando lugar a la improcedencia del mismo.
CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el maltrato que la recurrida habría infligido a los recurrentes, tampoco es motivo suficiente para declarar la procedencia del Amparo, dado que para sancionar esa conducta -de ser cierta- debe instaurarse un proceso en el que tanto los denunciantes como la denunciada puedan aportar las pruebas necesarias que induzcan a formar convicción sobre lo sucedido, aspectos que no pueden realizarse a través de este Recurso extraordinario, en el que es posible considerar ese tipo de pruebas por ser sumarísimo, expeditivo y estar reservado para la protección de los derechos fundamentales siempre que no exista otro medio legal para ello.