SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 347/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
a)
Realizando una trascripción textual de los considerándos 2º, 3º, 4º y 5º, señalan que en dicha sentencia se hace referencia a: a) 'los memoriales de fs. 744 y 762-763', referencia que los induce a error, por lo que no debieron ser considerados en sentencia, b) 'los jueces agrarios móviles tiene competencia para el conocimiento de los procesos de adjudicación', lo que no es evidente por cuanto su competencia es para los procesos de afectabilidad o inafectabilidad, c) 'el principio de exhaustividad de las sentencias', principio que no está reconocido por la Ley 1715, d) 'se hubiera acreditado la personería', aspecto que no es cierto, por cuanto la Comunidad Agrícola debió tramitar su personería jurídica y e) 'no se advierte indefensión', argumento que no es cierto por cuanto su indefensión se encuentra demostrada por no haber suscrito el acta de audiencia, sobre cuya base se pronunció el Auto de Vista de 21 de abril de 1961 y se emitió la RS 113345 de 26 de diciembre de 1962.
Continúa señalando que con la Sentencia 022/2001 se han suprimido sus derechos a la propiedad privada, así como su garantía a la defensa al no existir un debido proceso, previstos por el art. 7 inc. i), 22 y 16 de la Constitución Política del Estado. Por todo lo que solicitan se conceda el amparo y se declare nula la Sentencia Agraria Nacional de 19 de octubre de 2001.
La autoridad recurrida, por el informe cursante a fs. 42-43 y en audiencia manifestó: a) correspondió al Tribunal de Amparo disponer se subsanen los defectos de forma que se evidencian en el deficiente recurso, por cuanto el mismo está dirigido contra una sentencia y su persona, que no es una autoridad jurisdiccional individual sino que es miembro de una Sala compuesta por tres vocales, siendo él el único demandado, b) en el recurso se citan las partes considerativas de la sentencia como si se trataría de un recurso de apelación o casación, c) no se ha vulnerado el derecho de propiedad de los recurrentes, por cuanto en el proceso agrario no se ha discutido la nulidad de los títulos de los demandantes; al contrario, versa sobre la nulidad de los títulos de terceras personas y d) se ha cumplido con el debido proceso y no se ha vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes, porque los mismos actuaron en el proceso agrario como demandantes, fueron asistidos por un abogado, fueron notificados con todas las actuaciones judiciales, intervinieron en todas sus etapas, se admitió y valoró la prueba por ellos aportada, cumpliendo cabalmente la normativa procesal que rigen los trámites de esta naturaleza. Por todo lo que solicita se declare improcedente el Recurso, con costas y multa a los recurrentes.