SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 347/2002-R
Fecha: 02-Abr-2002
Considerando:
1. Por memorial de fs. 32-35 los recurrentes plantean la presente acción extraordinaria en 28 de enero de 2002, expresando que dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales tramitado ante el Tribunal Agrario Nacional por sus personas en contra de Primitiva Chileno y otros, se ha pronunciado la Sentencia Agraria Nacional, signada bajo la sigla S2da. 022/2001 de 19 de octubre de 2001.
1. En 11 de octubre de 2000, Alejandro, María Cleofé y Julia López Encinas, demandan ante el Tribunal Agrario Nacional, nulidad de títulos ejecutoriales emitidos bajo el expediente 50530, referido al proceso social agrario de dotación seguido por Angel Choque sobre el predio denominado “Llave Mayo”, sito en el cantón Arpita, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba (fs. 2-6), demanda que además es ampliada por Teresa Fernández de Laura, en contra de Primitiva Chileno y otros beneficiarios (fs. 7-12).
2. La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por auto de 13 de octubre de 2000 admite la demanda, así como dispone la citación de los demandados y la remisión del expediente 50530 por parte la Dirección Nacional del Instituto de Reforma Agraria (fs. 118 vta.); asimismo por auto de 19 de enero de 2001, se tiene por modificada y ampliada la demanda (fs. 151 vta.-152).
3. El Tribunal Agrario Nacional, pronuncia en 19 de octubre de 2001 la Sentencia 022/2001 por la que falla declarando improbada la demanda y subsistente los títulos ejecutoriales, así como el proceso social agrario 50530 que sirvió de base para la emisión de los mismos, con costas (fs. 13-17), resolución en la que el Dr. Esteban Miranda hizo las veces de Vocal Relator y que se la impugna de nula a través del presente Recurso de Amparo Constitucional.
CONSIDERANDO: Que a través del presente Recurso, los recurrentes impugnan la Sentencia Agraria Nacional 022/2001 de 19 de octubre de 2001 pronunciada por el Tribunal Agrario Nacional y piden que la misma sea declarada nula, con el fundamento de que al dictarla se han lesionado sus derechos y garantías a la propiedad, defensa y debido proceso; por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si efectivamente se ha producido la vulneración de los derechos y garantías constitucionales demandados.
Que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 36 inc. 2º de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria 1715 de 18 de octubre de 1996, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, conocer y resolver en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Canalización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que en el caso que se examina, los vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional al conocer y resolver la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales emitidos en el expediente 50530 planteada por los recurrentes, han pronunciado la Sentencia 022/2001 que declara improbada la demanda y subsistentes los títulos ejecutoriales así como el proceso social agrario 50530.
Que la autoridad recurrida, así como los otros miembros de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, realizando una interpretación de las normas agrarias aplicables y efectuando una valoración de la prueba aportada por las partes, han pronunciado la impugnada Sentencia, la misma que ha sido dictada con la facultad privativa reservada a los vocales de Sala del Tribunal Agrario Nacional, lo que no puede ser censurado a través de la presente acción, a no ser que se demostrara que en la tramitación de esa demanda de nulidad, se habría afectado algún derecho fundamental de las partes.
Que los recurrentes, fundamentan su Recurso en la violación del derecho de propiedad, lo que no es evidente, porque de una revisión de antecedentes se establece que en la sentencia impugnada se declara improbada la demanda de nulidad de los títulos ejecutoriales, pero en momento alguno se deja sin efecto los títulos ejecutoriales que corresponden a la propiedad de los recurrentes, situación última que podría haber afectado a su derecho de propiedad, pero que en el caso en revisión no se dio. Tampoco se ha demostrado la vulneración del derecho a la defensa y menos al debido proceso, entendido el último por reiterada jurisprudencia constitucional como: “el derecho de toda persona a un proceso equitativo y justo” (Sentencia Constitucional 369/1999-R), proceso que se ha dado en el caso de autos, por cuanto se evidencia que todas las actuaciones han sido de conocimiento de ambas partes en litigo, habiendo los demandantes (ahora recurrentes), asumido ampliamente su derecho de defensa, cuando apersonándose respondieron a la demanda reconvencional que se planteó en contra de sus personas, como se evidencia a fs. 814- 816 del expediente. En consecuencia, no se evidencia que el recurrido (ni los otros Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional) hubieran actuado con parcialidad a favor de la parte adversa de los recurrentes, ni afectado el carácter equitativo del proceso.