SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 349/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 349/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

1.   En memorial presentado el 21 de febrero de 2002, cursante a fs.  2-3 del expediente, el recurrente manifiesta que en la División de Menores de la Policía Técnica, la Sra. Julia Bravo, en 19 de febrero de 2002, presentó en contra de Víctor Hugo Soto Choque (y no en contra suya) una denuncia por el delito de violación de su hija menor de edad, hecho que se habría producido el 18 de febrero de 2002 en horas de la tarde. El denunciado se dió a la fuga.

       Al promediar las 23:00 del indicado 18 de febrero de 2002, desconociendo los hechos acontecidos, el recurrente fue aprehendido sin la existencia de mandamiento alguno y conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial. Aproximadamente a horas 17:00 del 19 de febrero de 2002, se recibió su declaración informativa, para luego seguir detenido en dependencias policiales hasta el día de hoy, pese a tener la calidad de informante y no de imputado, menos de sospechoso, según el recurrente.

       El Fiscal conoció de su aprehensión a horas 23:00 del 18 de febrero de 2002; sin embargo, no formalizó la correspondiente imputación dentro del plazo de 24 horas establecido por Ley, tal como prescribe el art. 303 del Código de Procedimiento Penal; actuación ilegal que la realizó sin tomar en cuenta los arts. 6, 13, 71, 72, 73 del mencionado Código.

2.   Juliana Bravo García, presenta denuncia a horas 15:50 del 19 de febrero de 2002, en contra de Víctor Hugo Soto, por el delito de estupro perpetrado contra su hija menor, hecho que se habría cometido el 18 de febrero de 2002 (fs. 6). En el mismo día a horas 17:30, se recibió la declaración informativa del recurrente Víctor Hugo Condori (fs. 11).

Considerando: Que como establecen los arts. 289 y 298 último párrafo del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal informará al Juez de la Instrucción el inicio de las investigaciones, dentro de las 24 horas siguientes que recibe la denuncia o tiene el conocimiento sobre la comisión de un delito; dentro del mismo plazo legal  formalizará la imputación mediante resolución fundamentada y pondrá a disposición del Juez a la persona aprehendida, de acuerdo a lo regulado por los arts. 226 segundo párrafo, 302 y 303 del indicado Código adjetivo.

Que en el caso que se examina, el Fiscal recurrido tiene conocimiento del hecho el 18 de febrero de 2002, fecha en la que se aprehende al recurrente. Sin embargo informa al Juez de la Instrucción sobre la investigación preliminar el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que desconociendo la dignidad humana del recurrente, pide se “guarden la detención en calidad de depósito” (sic), como si Víctor Hugo Condori y Florentino Cruz, fueran objetos y no personas humanas.  Además presenta la imputación formal el 21 de febrero de 2002, ocasión en la que no realiza fundamentación alguna y sin embargo solicita la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del recurrente.

Que por la precedente relación, se evidencia que el Fiscal recurrido, fuera del plazo de 24 horas señalado por Ley, informó a la Jueza de Instrucción el inicio de las investigaciones, presentando también fuera de plazo legal la imputación formal correspondiente, oportunidad en la que no realizó fundamentación alguna que justifique a la autoridad judicial la necesidad de disponer la medida cautelar de detención preventiva del recurrente. En consecuencia, al no haberse cumplido las exigencias legales en el presente caso, el Fiscal ha cometido actos ilegales, al permitir que el recurrente se encuentre privado de su libertad indebidamente, infringiendo además las garantías constitucionales previstas en los arts. 6-II y 9-I de la Constitución Política del Estado.