SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 374/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 374/2002-R

Fecha: 02-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que por memorial presentado en 25 de enero de 2002, de fs. 17 a 19, el recurrente manifiesta que prestó servicios en la Universidad desde 1998 hasta octubre de 2000, en que por determinación del ex Rector se lo puso a disposición del Consejo Universitario para finalmente el 31 de enero de 2001, ser destituido mediante Memorando Nº 024/01 sin que se le hubiera instaurado proceso alguno. Que por esta privación indebida de su trabajo acudió primero ante el H. Consejo Universitario pidiendo reconsideración sin obtener respuesta alguna, por lo que ocurrió ante la Dirección Departamental del Trabajo con resultados infructuosos y luego ante el Consejo Nacional del Salario de la Dirección Departamental de Trabajo, instancia ante la que el actual Rector asumió una actitud evasiva pese a tener pleno conocimiento de la nulidad e ilegalidad de las actuaciones de Walter Arízaga.

Que todas estas determinaciones ilegales del ex Rector Arízaga, además de ser típicamente inconstitucionales, son nulas por determinación de las Sentencias Constitucionales Nos. 030/01 y 1173-00-RAC que incuestionablemente acreditan que las decisiones administrativas asumidas no tienen eficacia jurídica, constituyendo actos ilegales y omisiones indebidas que deben ser inmediatamente reparadas a través del Amparo interpuesto, ya que restringen su derecho al trabajo y a la seguridad social.

Que  acredita haber agotado todas las instancias sin éxito,  y en lo que se refiere a la actitud del actual Rector también recurrido, éste pese a haber tomado conocimiento de la nulidad e ilegalidad de las actuaciones del Ing. Arízaga, no ha revertido las mismas pese a sus reiteradas solicitudes, incurriendo con ello en omisiones indebidas que conculcan sus derechos y garantías consagrados en el art. 7-d), h) y k) de la Constitución .

Acto seguido, el abogado y apoderado del co-recurrido Jaime Inclan Gutiérrez, informó que el presente Amparo se origina en una relación eminentemente laboral que fue interrumpida en ejercicio de la permisión legal contenida en el art. 55 del D.S. 21060 y que en cuanto se refiere a la nulidad de los actos cometidos por el ex Rector Wálter Arízaga, quien supuestamente usurpó funciones, la ley señala que la vía de impugnación es el recurso directo de nulidad y no el amparo constitucional. Finalmente, señaló que el supuesto acto ilegal fue cometido el 31 de enero de 2001, por lo que quedaría desvirtuada la inmediatez del recurso.

1.   Que el recurrente ha trabajado en la Universidad de San Francisco Xavier desde el 5 de mayo de 1998 hasta el 26 de octubre de 2000, fecha en la que mediante Memorando Rect.  3030/2000, el recurrido Walter Arízaga Cervantes como Rector, lo puso a disposición del Consejo Universitario. (fs. 1 y 7).

3.   Que el 22 de mayo de 2001, mediante nota suscrita por el Rector Jaime Robles Miranda, fue restituido a sus funciones a partir del 23 del mismo mes y año, por lo que exigió su cumplimiento al Consejo Universitario mediante memorial de 16 de julio del mismo año, llevándose a cabo posteriormente, la audiencia de 20 de julio de 2001 ante el Director Departamental del Trabajo donde se presentó la Asesora Legal de la Universidad sin llegarse a ningún acuerdo (fs. 11-13, 46).

Considerando: Que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no exista otro medio legal para ello.

Que conforme lo ha señalado este Tribunal, la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal,  sea administrativa  o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.

En tal sentido, en el caso de autos, el recurrente ha agotado todos los medios legales expeditos, exigibles conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para la reparación del acto ilegal, puesto que solicitó su reincorporación y acudió incluso ante la Dirección Departamental del Trabajo sin resultado alguno, pese a haber sido restituido por el entonces Rector de dicha Universidad, sin que ninguna de las autoridades recurridas hayan dado cumplimiento a dicha determinación. En consecuencia, queda abierta la protección que brinda el recurso de amparo constitucional para reparar el acto ilegal, en  este caso, el despido efectuado fuera del marco legal y en desconocimiento de derechos fundamentales, conforme a las Sentencias Constitucionales  491/2000-R, 526/2001-R, 1087/2001-R,

Por otra parte cabe aclarar, que en cuanto a la falta de inmediatez para interponer el recurso de Amparo Constitucional este Tribunal ha declarado su improcedencia cuando ha sido interpuesto después de los seis meses de ocurrido el acto ilegal, situación que no ha ocurrido en el caso de autos. Así las Sentencias Constitucionales, 180/2001-R, 1202/2001-R, 260/2002-R,  entre otras.