SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 384/2002-R
Fecha: 03-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 384/2002-R
Sucre, 3 de abril de 2002
Expediente: 2002-03853-08-RAC
Partes: Javier José Miranda Mollinedo contra Jimmy López Rojas, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador.
Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 157 a 158 de 30 de noviembre de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Javier José Miranda Mollinedo contra Jimmy López Rojas, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal Liquidador, los antecedentes del caso; y
Considerando: Que el recurrente en su demanda presentada el 26 de noviembre de 2001 cursante de fs. 97 a 103, manifiesta que por los documentos que adjunta a la querella, acredita que el 30 de abril de 1999 compró de Toshiaki Kamiya Itokazu el departamento N° 404 y el garaje 18 del condominio “Lomas del Sur”, por el precio de $us. 51.000.- y en conocimiento de que sobre el inmueble pesaba un gravamen en favor del Banco Santa Cruz, el que los vendedores en forma expresa se comprometieron levantar una vez que sea cancelado en su totalidad el precio pactado. En efecto el 11 de febrero de 2000, cancela la totalidad estipulada como acredita por los comprobantes de pago y la escritura pública N° 470/2000.
Refiere que los vendedores no levantaron el gravamen del inmueble incumpliendo de esta manera con el pago que debían efectuar al Banco, ingresando en mora tal como consta por la certificación expedida por dicha entidad bancaria y ante la insolvencia de los deudores -vendedores- la que está demostrada incluso por recortes de prensa, solicitó certificado alodial sobre su inmueble, enterándose que luego de la transferencia que le realizaron el 30 de abril de 1999, volvieron a gravar el inmueble en 30 de agosto del mismo año, lo que originará que su propiedad sea rematada.
Señala que en busca de protección judicial, inició proceso penal por los delitos de estafa y estelionato en contra del vendedor Toshiaki Kamiya Itokazu quien planteó revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción en su contra y excepción previa de falta de tipicidad, sin que acompañe prueba preconstituida, sin embargo de ello el Juez las acepta, resolución que es confirmada por la Sala Penal Segunda, tribunal que en casos semejantes ha rechazado dichas cuestiones previas por falta de prueba preconstituida como demuestra por las resoluciones que adjunta, sin tener presente que la igualdad del trato dado por ley o igualdad en la ley, prohibe que se puedan configurar supuestos en la ley que dispensen un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación, por lo que la garantía de un trato jurídico igualitario a su persona ha sido vulnerado. Asimismo los autos dictados por el juez y los vocales de la Sala Penal Segunda conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que reclama en la vía pertinente la protección de un bien jurídico como es el derecho patrimonial y que sin embargo los recurridos vulneran el principio de legalidad sin considerar que los los arts. 169, 187 y 120 del anterior Código de Procedimiento Penal establecen que en la petición de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y cuestiones previas se debe acompañar prueba preconstituida, condición que al ser incumplida por el querellado debió ser rechazada.
Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente, dejando sin efecto los autos cuestionados, el rechazo de la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y la cuestión previa, prosiguiendo con el proceso, estableciendo responsabilidad civil.
Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 151 a 157 de obrados, el abogado del recurrente se ratifica en la demanda y la amplía en sentido de que: a) en el contrato de compra-venta del departamento “Lomas del Sur”, la cláusula séptima establece que el mismo tiene un gravamen a favor del Banco Santa Cruz, el que los vendedores se comprometen levantarlo en el momento del pago de la suma total convenida; compromiso no cumplido por el vendedor Kamiya, quien no canceló $us. 39.000.- a la entidad bancaria, por lo que no ha procedido a la liberación del gravamen; b) buscando protección jurídica inició proceso penal contra el vendedor para que se investiguen los hechos, sin embargo las autoridades recurridas en contravención de los arts. 169 y 187 aceptan la cuestión previa interpuesta por el querellado; c) en situaciones similares las Salas Penales Primera y Segunda han rechazado las cuestiones previas por haber acompañado prueba preconstituida, por lo que en su caso se han vulnerado los derechos a la igualdad jurídica, a la tutela judicial y principio de legalidad previstos por los arts. 6-1), 32 y 35 de la Constitución Política del Estado.
2. Por su parte, el recurrido Juez Séptimo de Instrucción Liquidador en lo Penal, se ratifica en el Auto que pronunció el 21 de julio de 2001, expresando que las pruebas preconstituidas que reclaman son las existentes en obrados y las aportadas por el querellante, en base a las cuales acepta la revocatoria y la cuestión previa de falta de tipicidad planteada por el imputado. Agrega que a su criterio no hubo ocultación maliciosa de la situación jurídica del inmueble motivo de la acción penal y finalmente se adhiere al informe de los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior.
Se da lectura al informe escrito de los co-recurridos Vocales de la Sala Penal Segunda, cursante de fs. 149 a 150 del expediente, en el que señalan los siguientes aspectos: 1) en apelación se pronuncia el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2001, que confirma el Auto motivado que dispone la extinción de la acción penal, en uso de la facultad conferida por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal al existir prueba preconstituida la que del análisis y valoración efectuadas demostraba la falta de tipicidad y materia justiciable, fallo dictado con plena jurisdicción; 2) a criterio del Tribunal de alzada no existen suficientes indicios ni elementos incriminatorios en contra del imputado que hagan presumir su participación en la comisión del delito conforme los arts. 135, 169 y 186 del citado Procedimiento Penal; 3) considera que al usar de sus facultades señaladas por ley, no violan los derechos del querellante -hoy recurrente- por el contrario actúan con apego a la ley además de que el Recurso de Amparo se interpone para la protección inmediata de los derechos y garantías de las personas conforme lo determina el art. 94 de la Ley N° 1836 y no como en este caso después de dos meses de pronunciado el fallo impugnado, citando al efecto Autos Supremos de hechos similares al presente.
El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que las autoridades recurridas actuaron de acuerdo con las atribuciones que la ley les confiere, y el Amparo Constitucional no puede ser considerado un recurso de transacción que revise fallos dictados por autoridades con jurisdicción y competencia, más aún cuando el art. 66 de la Ley N° 1836 señala que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
3. Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente el Recurso, con los siguientes fundamentos: a) los imputados y excepcionistas se valieron de los antecedentes procesales y prueba literal presentada por el querellante y que son la base de la acción penal por los delitos de estafa y estelionato; b) para amparar su petición de previo y especial pronunciamiento no presentaron otros elementos probatorios suficientes para destruir la imputación penal.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 28 de enero de 2002; por Acuerdo Jurisdiccional N° 16/02 de 13 de marzo de 2002, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere de un mayor análisis del expediente se determinó la ampliación del plazo hasta el 4 de abril de 2002, por lo que la presente sentencia es dictada dentro del termino previsto por ley.
CONSIDERANDO: Que el art. 186 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, se refiere a las cuestiones previas que puedan ser planteadas por el imputado las que, de acuerdo con el art. 187 del mismo Procedimiento, deberán ser formuladas con prueba preconstituida dando lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados. Que en el caso que se examina, tanto el Juez Instructor Séptimo en lo Penal como la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro de la querella instaurada por Javier José Miranda contra Toshiaki Kamiya Itokazu por los delitos de estafa y estelionato, se pronunciaron admitiendo la cuestión previa de falta de tipicidad lo que motivó el presente Recurso de Amparo por parte del querellante, en el entendido, especialmente, de que no se había dado cumplimiento al art. 187 antes citado.
Que la indicada querella es emergente de la transferencia de un departamento que le hizo el presunto imputado Toshiaki Kamiya Itokazu que consta en la documentación que se encuentra en obrados y que tienen carácter contractual, es decir que corresponde a materia civil, documentación que ha sido valorada por los jueces de instancia a tiempo de pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de tipicidad, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, además de que tratándose de cuestiones propias del ámbito civil no corresponde su tratamiento a la jurisdicción y competencia de orden penal. En tal sentido los jueces de instancia han considerado la prueba existente en obrados, no siendo óbice para su valoración que haya sido ofrecida por el querellante, puesto que la defensa es amplia e irrestricta en materia penal; consiguientemente no se da en el caso acto ilegal alguno que lesione derechos del recurrente.
Que el Tribunal de Amparo al declarar procedente el Recurso, no ha dado debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 157 a 158 de 30 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el Recurso interpuesto.
No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Regístrese y devuélvase.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente EN EJERCICIO Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Magistrado
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado