SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 384/2002-R
Fecha: 03-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda presentada el 26 de noviembre de 2001 cursante de fs. 97 a 103, manifiesta que por los documentos que adjunta a la querella, acredita que el 30 de abril de 1999 compró de Toshiaki Kamiya Itokazu el departamento N° 404 y el garaje 18 del condominio “Lomas del Sur”, por el precio de $us. 51.000.- y en conocimiento de que sobre el inmueble pesaba un gravamen en favor del Banco Santa Cruz, el que los vendedores en forma expresa se comprometieron levantar una vez que sea cancelado en su totalidad el precio pactado. En efecto el 11 de febrero de 2000, cancela la totalidad estipulada como acredita por los comprobantes de pago y la escritura pública N° 470/2000.
Refiere que los vendedores no levantaron el gravamen del inmueble incumpliendo de esta manera con el pago que debían efectuar al Banco, ingresando en mora tal como consta por la certificación expedida por dicha entidad bancaria y ante la insolvencia de los deudores -vendedores- la que está demostrada incluso por recortes de prensa, solicitó certificado alodial sobre su inmueble, enterándose que luego de la transferencia que le realizaron el 30 de abril de 1999, volvieron a gravar el inmueble en 30 de agosto del mismo año, lo que originará que su propiedad sea rematada.
Señala que en busca de protección judicial, inició proceso penal por los delitos de estafa y estelionato en contra del vendedor Toshiaki Kamiya Itokazu quien planteó revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción en su contra y excepción previa de falta de tipicidad, sin que acompañe prueba preconstituida, sin embargo de ello el Juez las acepta, resolución que es confirmada por la Sala Penal Segunda, tribunal que en casos semejantes ha rechazado dichas cuestiones previas por falta de prueba preconstituida como demuestra por las resoluciones que adjunta, sin tener presente que la igualdad del trato dado por ley o igualdad en la ley, prohibe que se puedan configurar supuestos en la ley que dispensen un trato distinto a personas que se encuentran en la misma situación, por lo que la garantía de un trato jurídico igualitario a su persona ha sido vulnerado. Asimismo los autos dictados por el juez y los vocales de la Sala Penal Segunda conculcan el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lo que reclama en la vía pertinente la protección de un bien jurídico como es el derecho patrimonial y que sin embargo los recurridos vulneran el principio de legalidad sin considerar que los los arts. 169, 187 y 120 del anterior Código de Procedimiento Penal establecen que en la petición de revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción y cuestiones previas se debe acompañar prueba preconstituida, condición que al ser incumplida por el querellado debió ser rechazada.
CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 28 de enero de 2002; por Acuerdo Jurisdiccional N° 16/02 de 13 de marzo de 2002, a solicitud del Magistrado Relator quien requiere de un mayor análisis del expediente se determinó la ampliación del plazo hasta el 4 de abril de 2002, por lo que la presente sentencia es dictada dentro del termino previsto por ley.
CONSIDERANDO: Que el art. 186 del anterior Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso, se refiere a las cuestiones previas que puedan ser planteadas por el imputado las que, de acuerdo con el art. 187 del mismo Procedimiento, deberán ser formuladas con prueba preconstituida dando lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados. Que en el caso que se examina, tanto el Juez Instructor Séptimo en lo Penal como la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro de la querella instaurada por Javier José Miranda contra Toshiaki Kamiya Itokazu por los delitos de estafa y estelionato, se pronunciaron admitiendo la cuestión previa de falta de tipicidad lo que motivó el presente Recurso de Amparo por parte del querellante, en el entendido, especialmente, de que no se había dado cumplimiento al art. 187 antes citado.
Que la indicada querella es emergente de la transferencia de un departamento que le hizo el presunto imputado Toshiaki Kamiya Itokazu que consta en la documentación que se encuentra en obrados y que tienen carácter contractual, es decir que corresponde a materia civil, documentación que ha sido valorada por los jueces de instancia a tiempo de pronunciarse sobre la cuestión previa de falta de tipicidad, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, además de que tratándose de cuestiones propias del ámbito civil no corresponde su tratamiento a la jurisdicción y competencia de orden penal. En tal sentido los jueces de instancia han considerado la prueba existente en obrados, no siendo óbice para su valoración que haya sido ofrecida por el querellante, puesto que la defensa es amplia e irrestricta en materia penal; consiguientemente no se da en el caso acto ilegal alguno que lesione derechos del recurrente.