SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 384/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 384/2002-R

Fecha: 03-Abr-2002

1.

1.   Efectuada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2001, tal como consta en el acta de fs. 151 a 157 de obrados, el  abogado del recurrente se ratifica en la demanda y la amplía en sentido de que: a) en el contrato de compra-venta del departamento “Lomas del Sur”, la cláusula séptima  establece que el mismo tiene un gravamen a favor del Banco Santa Cruz, el que los vendedores se comprometen levantarlo en el momento del pago de la suma total convenida; compromiso no cumplido por el vendedor Kamiya, quien no canceló $us. 39.000.- a la entidad bancaria, por lo que no ha procedido a la liberación del gravamen; b) buscando protección jurídica inició proceso penal contra el vendedor para que se investiguen los hechos, sin embargo  las autoridades recurridas  en contravención de los arts. 169 y 187 aceptan la cuestión previa interpuesta por el querellado; c) en situaciones similares las Salas Penales Primera y Segunda han rechazado las cuestiones previas por haber acompañado prueba preconstituida, por lo que en su caso se han vulnerado los derechos a la igualdad jurídica, a la tutela judicial y principio de legalidad previstos por los arts. 6-1), 32 y 35  de la Constitución Política del Estado.

Se da lectura al informe escrito de los co-recurridos Vocales de la Sala Penal Segunda, cursante de fs. 149 a 150 del expediente, en el que señalan los siguientes aspectos: 1) en apelación se pronuncia el Auto de Vista de 25 de septiembre de 2001, que confirma el Auto motivado que dispone la extinción de la acción penal, en uso de la facultad conferida por el  art. 135 del Código de Procedimiento Penal al existir prueba preconstituida la que del análisis y valoración efectuadas demostraba la falta de tipicidad y materia justiciable, fallo dictado con plena jurisdicción; 2) a criterio del Tribunal de alzada no existen suficientes indicios ni elementos incriminatorios en contra del imputado que hagan presumir su participación en la comisión del delito conforme los arts. 135, 169 y 186 del citado Procedimiento Penal; 3) considera que al usar de sus facultades señaladas por ley, no violan los derechos del querellante -hoy recurrente- por el contrario actúan con apego a la ley además de que el Recurso de Amparo se interpone para la protección inmediata de los derechos y garantías de las personas conforme lo determina el art. 94 de la Ley N° 1836 y no como en este caso después de dos meses de pronunciado el fallo impugnado, citando al efecto Autos Supremos de hechos similares al presente.

El representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con el argumento de que las autoridades recurridas actuaron de acuerdo con las atribuciones que la ley les confiere,  y el Amparo Constitucional no puede ser considerado un recurso de transacción que revise fallos dictados por autoridades con jurisdicción y competencia, más aún cuando el art. 66 de la Ley N° 1836 señala que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.