SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 386/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que la recurrente en la demanda de 4 de marzo de 2002, cursante de fs. 4 a 5, manifiesta que en domicilio ajeno al suyo fue dejado un comparendo ordenado por el Fiscal de Materia recurrido por el que se la cita a prestar su declaración informativa dentro de la denuncia de Grace del Rosario Meruvia Claure en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de derecho de autor, por haber utilizado el nombre de “Semillita”, término que según la denunciante y el Fiscal son de invención de la primera, siendo evidente que su persona hasta el 10 de agosto de 2001 tenía una Guardería cuya razón social era “Guardería Semillitas”, nombre comercial que no tiene relación con el nombre del local comercial de la denunciante, puesto que ignoraba la existencia de otra guardería con nombre parecido y en caso de ser cierto el error es atribuible al Servicio Nacional de Registro de Comercio entidad ante la que realizó los trámites de apertura de su guardería y que debió oportunamente advertirle de la existencia del parecido de nombre a objeto de registrar una razón social diferente.
Refiere que no existe tipicidad entre lo que determina la norma abstracta y lo que se ha demandado en concreto, ya que el art. 362 del Código Penal -que lo reproduce in extenso- respecto de los delitos contra la propiedad intelectual establece que existió autorización expresa de autoridad competente para el uso de la razón social la que voluntariamente ha procedido a cambiarla por “Mi Rincón Secreto”, además que conforme a las modificaciones del citado Código Penal por Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, no existe la figura penal de “violación de derecho de autor” por haber sido sustituida por la de “delitos contra la propiedad intelectual”, por lo que no contempla en su disposición casos como el que pretende hacer valer la denunciante como si fuese una figura análoga o accesoria.
Señala que en virtud del principio “nullum poena sine lege” y de haber presentado las pruebas de descargo, el Fiscal que está llevando a cabo la investigación ha violado sus derechos constitucionales que garantizan el debido proceso al iniciarle la acción penal sin que exista congruencia entre la norma abstracta y el hecho denunciado, lo que demuestra que está siendo indebida e ilegalmente procesada y perseguida.
CONSIDERANDO: Que como emergencia de la denuncia presentada por Rosario Meruvia de Claure ante la Policía Técnica Judicial, División Operaciones Especiales por la supuesta comisión del delito contra la propiedad de autor , se organizan las Diligencias de Policía Judicial informando del inicio de ellas el Ministerio Público al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal quien además dispone la prosecución de las mismas y en base a elementos acumulados hasta ese momento el Fiscal realiza la imputación formal, a cuyo efecto emite mandamiento de comparendo en contra de la recurrente para la recepción de su declaración informativa, con el que no es notificada personalmente aspecto que no cuestiona; sino el hecho de estar siendo ilegal e indebidamente procesada por no existir congruencia entre la norma abstracta y el hecho denunciado, por lo que interpone el presente Recurso.
Que de acuerdo con los antecedentes y hechos examinados se constata que la autoridad recurrida ha ceñido su actuación conforme a derecho y en cumplimiento de los arts. 14-3), 45-2) , 7) de la Ley Nº 2175 y arts. 301-1) y 302) del Código de Procedimiento Penal, que le facultan investigar toda denuncia sobre la comisión de un delito, como realizar la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional que deberá definir la situación jurídica de la recurrente, quien no está sometida a un procesamiento ni persecución indebidos por cuanto no se ha dispuesto en contra suya ningún mandamiento de aprehensión ni otra orden que atente contra su libertad, por el contrario se la ha citado para que preste su declaración informativa sin que por ello presuma estar siendo indebidamente procesada, circunstancias que no ameritan la tutela de la justicia constitucional, no encontrándose el caso en examen dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado.