SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 395/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 395/2002-R

Fecha: 09-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 30 de enero de 2002, corriente de fs. 4 a 5 de obrados, el recurrente refiere que como necesitaba viajar con urgencia a Iquique-Chile por la actividad comercial que realiza, el 16 de enero de 2002, se presentó a la Dirección a cargo del recurrido, donde como requisito para la extensión de su pasaporte se le exigió su cédula de identidad, la cual presentó sin que se le observara nada, por lo que se le autorizó seguir el trámite, pero cuando regresó dijeron que su cédula estaba “fraguada”, sólo porque en una parte por el uso o la mala plastificación se estaba “descolando”, pero a fin de demostrar su autenticidad presentó una certificación de cédula expedida por el Dirección de Identificaciones, pero pese a que han transcurrido más de diez días no le dan curso a su trámite ni se le expide su pasaporte ocasionándole graves perjuicios económicos en un monto de $us.38.000.-. Concluye indicando que esa negativa constituye un acto ilegal que le restringe sus derechos al trabajo, a la locomoción y a la petición, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente, disponiéndose la entrega de su pasaporte más el pago de daños y perjuicios en la suma señalada.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 30 de enero de 2002, corriente a fs. 6 de obrados, e instalada la audiencia pública el 2 de febrero del mismo año, cual consta de fs. 47 a 53 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó lo expuesto en su demanda y la amplió indicando que por la negativa de su pasaporte, no ha podido viajar y recoger carga, ya que  es Gerente de una empresa de transporte internacional como acredita con la documentación que presenta.

Que, la jurisprudencia constitucional, ha establecido el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, definiendo que protege y restituye todos los derechos y garantías constitucionales, excepto el derecho a la libertad física, el cual está protegido única y exclusivamente por el Hábeas Corpus, de manera que el alegato del recurrente en sentido de que se le está suprimiendo su derecho a salir del país por la negativa del recurrido a extenderle su pasaporte, importa indudablemente un hecho relacionado al derecho a la locomoción, cuya violación debe ser denunciada en el Hábeas Corpus y no en el Amparo.

Que, respecto a la supresión del derecho al trabajo previsto en el inc. d) del art. 7 de la Constitución, no es evidente, dado que el Director recurrido no ha expedido ninguna orden ni existe ningún antecedente que permita inferir que dicha autoridad hubiese impedido, limitado o amenazado limitar o impedir que el recurrente trabaje y se dedique -como manifiesta- a una actividad comercial para su sustento y el de su familia.

Que, el derecho de petición -acusado de vulnerado- tampoco ha sido restringido y menos suprimido, pues en principio como se ha dejado sentado en varios fallos constitucionales como la Sentencia Constitucional N° 181/01-R, “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa; la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla. En consecuencia, sólo en la situación en que transcurridos los términos o plazos que establece la ley, el Estado, a través del funcionario o autoridad correspondiente, no emite respuesta alguna el derecho de petición resulta desconocido o vulnerado”. De ello, se tiene que este derecho requiere de una respuesta oportuna, que no siempre puede ser positiva, es decir, que sin ser ilegal o indebida puede ser negativa, siempre que se expongan las razones de la decisión, pues esto depende de las circunstancias que reúna cada caso y las normas aplicables al mismo.

Que, en el caso de autos, el recurrente alega la violación de dicho derecho por cuanto la autoridad le ha negado su trámite de obtención de pasaporte; empero, la autoridad ha demostrado que la negativa obedece a normas que impiden la extensión de dicho documento en base a otros requeridos que no sean idóneamente presentados, lo cual ha ocurrido en el presente caso, dado que el recurrente no obstante haber presentado su cédula de identidad en malas condiciones, luego hizo reparar la misma con material que no fue provisto por la Dirección facultada para ello, motivando con esa actitud que se dudara de la autenticidad del documento, pues los arts. 6, 7 y 10 del Decreto Supremo 22766 de 12 de abril de 1991, indican las condiciones que debe guardar una cédula de identidad por una parte y por otra establecen que si no guarda las formalidades preestablecidas debe ser anulada a denuncia de cualquier persona. Que estas razones fueron expuestas al recurrente en forma inmediata, de modo que no existe violación alguna al citado derecho.

Que, de otro lado, el documento exigido como requisito para la obtención de su trámite fue decomisado por la Dirección competente para ello, lo cual también impidió dar curso a la solicitud, de modo que la actuación del recurrido, en cuanto al derecho de petición no puede tacharse de ilegal y menos restrictiva, más aún cuando el propio recurrente no prosiguió el trámite, pues el documento exigido como requisito fue renovado el 23 de enero de 2002.