SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 403/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 26 de enero de 2002 cursante de fs. 18 a 19, manifiesta que el 31 de diciembre de 1998, Marioly Arredondo Alvarez en representación de Carmen Sánchez vda. de Franco transfirió a su representada mediante contrato de compra-venta el departamento Nº 308, del Condominio “Carolina” ubicado en la calle Charcas Nº 1235, manzana 30, Unidad Vecinal Nº 3 de la ciudad de Santa Cruz, por la suma de $us. 26.500.- de los cuales $us. 23.250.- se pagaron en efectivo, estipulándose que el saldo de $us. 3.250.- en el plazo de un año.
Refiere que el 15 de julio de 1999, se procede al pago del saldo adeudado entregándole la vendedora en posesión el inmueble, momento que comienza a introducir mejoras al estar destinado a su vivienda sin embargo, el 27 de diciembre de 2001, cuando su representada, familiares y trabajadores se disponían a colocar un ropero empotrado en su propiedad, se encontraron con la sorpresa que alguien allanó su domicilio sacó los muebles y enseres domésticos y colocó otras cerraduras impidiendo su ingreso, circunstancia por la que creyendo tratarse de algún error acudieron a la administración y vigilancia en busca de una explicación lógica, enterándose que el ingreso y el desalojo de sus pertenencias había sido ordenado por un requerimiento fiscal de 17 de diciembre de 2001, en el que la recurrida como representante del Ministerio Público incumpliendo sus deberes, fuera de su competencia y con abuso de poder ordenó que “solamente se permita el ingreso de personas autorizadas por el propietario Orlando Castedo Guzmán”, caso contrario se plantearía la acción correspondiente.
Señala que convencidos que se de trataba de una equivocación se presentaron en la Policía Técnica Judicial, para verificar si existía alguna denuncia o querella en contra de su poderdante que justifiquen tal accionar, y luego de revisar libros, registros e inclusive en la Corte Superior, verificaron que no existe demanda o proceso alguno en contra de aquélla por lo que acudieron a la Fiscalía evidenciando que la recurrida no se encuentra asignada a la Policía Técnica Judicial sino es Fiscal de Sala, siendo mayor su sorpresa al enterarse que es cónyuge del co-recurrido, supuesto propietario del inmueble y quien los desalojó amparado en el referido requerimiento, lo que constituye un acto ilegal que viola los derechos a la propiedad y seguridad jurídica de su presentada.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en el requerimiento emitido por la Fiscal de Materia -hoy recurrida- por el que hace conocer que sólo se permitirá el ingreso a personas autorizadas por el propietario Orlando Guzmán al departamento N° 308 del Condominio “Carolina” ubicado en calle Charcas de la ciudad de Santa Cruz, procediendo en efecto al cambio de cerraduras como a desocupar los muebles y enseres domésticos que en él se encontraban mediante inventariación por el Notario de Fe Pública. Sin embargo, Lolita Petrona Bruno Westemann, representada del recurrente aduce ser propietaria de dicho departamento que le fue transferido en 1998, como de los objetos que fueron sacados, por lo que considera que la autoridad recurrida actuó ilegalmente al allanar su domicilio sin que exista ninguna denuncia o querella que justifique tal accionar, más aún teniendo conocimiento de que el supuesto propietario es cónyuge de la demandada, circunstancia por la que interpone el presente Recurso para que se le restituyan sus derechos afectados.
Que en el caso de autos, si bien es cierto que la recurrente ante el acto arbitrario de la Fiscal recurrida pudo recurrir ante la autoridad fiscal superior conforme lo prevé el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, como asimismo denunciar el desalojo de sus muebles y enseres ante la autoridad correspondiente y más aún acudir a la vía ordinaria, por cuanto de los datos procesales se constata que sobre el departamento N° 308 del Condominio “Carolina” existe controversia respecto al derecho propietario por haber sido transferido a ambas partes, no es menos evidente que el requerimiento emitido por la autoridad demandada constituye un acto ilegal e indebido realizado en el ejercicio del cargo que ostenta y en beneficio propio, optando por la vía de hecho al cambiar las cerraduras de la puerta del departamento para impedirle su ingreso, sin tener para ello ningún respaldo de autoridad judicial competente, siendo así que por disposición del art. 1282 del Código Civil, recogiendo un principio universal, prohíbe la justicia directa al disponer que “nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sin incurrir en las sanciones que la ley establece”.
Que si bien le corresponde a la justicia ordinaria pronunciarse sobre una cuestión como es el derecho de propiedad, tal situación no justifica las actuaciones de hecho, ilegales y atentatorias, ordenadas por la autoridad recurrida que inclusive al disponer en su requerimiento de fs. 17 de 17 de diciembre de 2001, “que solamente se permitirá el ingreso a personas autorizadas por el propietario Orlando Castedo Guzmán del departamento N° 308 del edificio Carolina de la Calle Charcas”, da por sentada su calidad de propietario sin que se haya dilucidado este aspecto cuestionado en la vía judicial señalada por la ley.
Que en consecuencia y estando los hechos previstos por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, corresponde prestar la protección inmediata de los derechos de la parte recurrente, por cuanto el Recurso de Amparo ha sido instituido en resguardo de los derechos fundamentales de las personas cuando, como en el presente caso, fueron objeto de restricción.