SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 404/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en la demanda de 31 de octubre de 2001 cursante de fs. 118 a 119, manifiesta que su representada Agustina Mendoza Luna como legítima propietaria del inmueble ubicado sobre la calle 12 de Octubre de la localidad de Arroyo Concepción (Puerto Quijarro), el 17 de diciembre de 1997 suscribió un contrato privado de anticrético con Candy Maldonado Hinojosa sobre una parte de su referido inmueble por el término de un año, el que concluido se vio imposibilitada de hacer la devolución del dinero a la anticresista quien le inicia proceso ejecutivo el que en principio fue rechazado por carecer el documento de fuerza ejecutiva por el Juez de Instrucción. Luego de un protocolo fraudulento del contrato anticrético y subsanado lo observado se prosigue con la demanda dentro de la que se dicta el auto intimatorio de pago a tercero día en 14 de marzo de 2000, por lo que no habiendo excepciones el Juez en la misma fecha expide el mandamiento de embargo de su inmueble sin contener los requisitos previstos por el art. 501 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que asimismo sin llamar a audiencia de conciliación como manda el art. 16 de la Ley N° 1455 y art. 188 del citado procedimiento Civil, el 14 de abril dicta sentencia declarando probada la demanda, fallo del que apeló siendo aprobado nuevamente por el Juez de apelación sin que existan en obrados los oficios de remisión al tribunal ni al Juzgado de origen. La ejecutante solicita día y hora de remate del inmueble embargado el que fue señalado inicialmente para el 25 de octubre de 2001, y luego el 8 de noviembre del mismo año los que fueron suspendidos por falta de postores, circunstancia ante la cual la ejecutante solicita la adjudicación en su favor la que es deferida favorablemente, expidiendo por ello en 7 de marzo de 2001 el mandamiento de desapoderamiento, ejecutándose en 2 de abril del mismo año con la ayuda de la fuerza pública, atentando contra el derecho de propiedad con infracción de los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido contra la recurrente, por la no devolución del monto de un contrato anticrético se pronuncia sentencia que declara probada la demanda, resolución que se halla ejecutoriada motivando que en ejecución de sentencia se proceda al remate del bien embargado, actuación judicial que fue suspendida en dos oportunidades por falta de postores, circunstancia por la cual se adjudica a la ejecutante quien solicita se expida el mandamiento de desapoderamiento. Sin embargo la ejecutada -hoy recurrente- interpone el presente Recurso al considerar que el proceso ejecutivo es nulo al haberse iniciado en base a un documento fraudulento y que viola su derecho a la propiedad.
Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de las personas ante actos u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
Que en el caso de autos, no obstante de que la representada del recurrente ante la citación con la demanda y Auto de intimación de pago podía oponer las excepciones previstas por el art. 507 del Código de Procedimiento Civil en el modo y plazo que señala el art. 509 del mismo cuerpo legal, sin embargo consta a fs. 101-103 de obrados haber presentado en 29 de marzo de 2001, demanda ordinaria de nulidad absoluta del juicio ejecutivo, circunstancia que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo del Recurso, el que por su naturaleza subsidiaria no es procedente en el caso que se revisa, siendo de aplicación el art. 96-3) de la Ley N° 1836.