SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/2002-R
Sucre, 9 de abril de 2002
Expediente: 2002-04177-08-RHC
Partes: Edward Anthony Burke Pommier y Eliana Beatriz Nájera Siles en representación sin mandato de Ramiro Fernando Nájera contra Clara Marañón Menduiña de Arce, Jueza de Instrucción Tercera de Familia
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución de 6 de marzo de 2002, de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del Hábeas Corpus interpuesto por Edward Anthony Burke Pommier y Eliana Beatriz Nájera Siles en representación sin mandato de Ramiro Fernando Nájera contra Clara Marañón Menduiña de Arce, Jueza de Instrucción Tercera de Familia; los antecedentes y;
Considerando: Que por memorial presentado el 4 de marzo de 2002, de fs. 90 a 91, los recurrentes expresan que al extraviarse el expediente original, se procedió a su reposición sin conocimiento ni notificación de su representado que era parte demandada e interesada en el juicio, en contravención del art. 109-2) del Código de Procedimiento Civil; extremo que hizo constar el Fiscal en su dictamen de 20 de noviembre de 2001, dictándose pese a ello el Auto de reposición de 21 del mismo mes y año.
Que por Actuaría del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia se realizó una liquidación de asistencia familiar que arrojó la suma de Bs7.819 disponiendo la Jueza Suplente ahora recurrida la notificación del demandado sin ordenar que fuera mediante despacho instruido, sin embargo, se emitió dicho despacho con el que un policía de Quillacollo notificó a su representado sin tener competencia legal, con una liquidación que arroja la suma de Bs10.419, monto por el cual el 10 de enero de 2002, la Jueza recurrida dispuso se libre mandamiento de apremio contra su representado, quien fue perseguido y detenido ilegalmente con ese mandamiento, violando sus derechos contenidos en los arts. 7, 9, 14, 16 y 31 de la Constitución Política del Estado 109, 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se libre en el día el respectivo mandamiento de libertad a favor de su representado, con costas, daños y perjuicios, sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura para investigar los atropellos acusados.
Considerando: Que de fojas 100 a 101 cursa el acta de audiencia pública realizada el 6 de marzo del presente año, donde los recurrentes ratificaron el contenido de su demanda.
A su turno, la parte recurrida informó de fs. 98 a 99 que la reposición del expediente se efectuó mediante un auto pronunciado por la Jueza Primera de Familia contra el que no se interpuso recurso alguno oportunamente. Que al aprobar y homologar el acuerdo transaccional, se dispuso la notificación al demandado con el auto y la liquidación correspondiente mediante despacho instruido en forma personal y así se procedió, no pudiendo el obligado argumentar ignorancia de la asistencia familiar devengada cuyo monto real adeudado aparece en esa conminatoria, sin que haya presentado ninguna observación en el plazo de 3 días tal cual dispone el art. 70 de la Ley 1760 y tampoco haya oblado la asistencia, dando lugar a su apremio, el cual es perfectamente legal. Que los pagos a cuenta que hubiera efectuado debió hacerlos conocer a través de la observación del monto liquidado para hacer su deducción conforme al art. 436 del Código de Familia. Que el obligado recién el 28 de febrero observó la liquidación y pidió su libertad argumentando la existencia de pagos a cuenta con los cuales la asistencia ya estaría cubierta, además de aducir que la beneficiaria ya alcanzó su mayoría de edad; aspectos que no fueron rechazados por ella pero que aún no han sido considerados si se ajustan al procedimiento. Sin embargo, recalcó que la libertad no se dispone a simple petición de parte, habiéndose corrido en traslado a la otra parte. Que el Hábeas Corpus no corresponde en virtud de existir un procedimiento previsto en el Código de Familia y en la Ley 1760 que regula el proceso de asistencia familiar, además de existir otros recursos para hacer valer los derechos del obligado, por lo que pide la improcedencia del recurso.
La Resolución de fs. 102 a 103, declara improcedente el recurso argumentando que: a) el supuesto incumplimiento en el trámite de reposición de obrados es objeto del Amparo Constitucional y no del Hábeas Corpus y b) Que la autoridad recurrida ordenó con plena jurisdicción y competencia el apremio del obligado en aplicación del art. 149 del Código de Familia modificado por el art. 11 de la Ley 1602, toda vez que aquél no dio cumplimiento al suministro oportuno de la asistencia familiar a favor de su hija Claudia Nájera Zurita.
Considerando: Que de la revisión del expediente se evidencia lo siguiente:
1. Que la Jueza de Instrucción Primera de Familia en Suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción de esa materia, dispuso el trámite de reposición del expediente de asistencia familiar seguido por Martha Silvia Zurita contra Ramiro Fernando Nájera, que concluyó con el Auto de 21 de noviembre de 2001 que da por repuesto el expediente, disponiendo la prosecución de la causa; sin que en este trámite haya sido notificado el obligado (fs. 29).
2. Que a petición de parte, por Auto de 24 de noviembre de 2001, la Jueza Suplente aprobó el acuerdo transaccional de 25 de mayo de 1998, donde el obligado se compromete a pasar una asistencia de $US. 50.- mensuales a favor de su hija, computables a partir de la fecha de la suscripción de ese documento, en base al cual, la juzgadora ordenó se haga la liquidación de las pensiones devengadas; la que fue realizada el 28 de noviembre de 2001 y arrojó la suma de Bs7.819 y $US. 2.100.- (fs. 53 y 55).
3. Que el 12 de diciembre de 2001, el obligado fue notificado por despacho instruido en forma personal con el auto de aprobación del acuerdo transaccional y con la liquidación de 28 de noviembre de 2001, que asciende a la suma de Bs10.419 y $US. 2.100, sin que el representado de los recurrentes haya presentado observación alguna (fs. 55, 53 y vta., 56-57 y vta.).
4. Que un mes después, la Jueza de Instrucción Tercera de Familia ahora recurrida, en Suplencia de la Jueza Segunda de Instrucción de esa materia, por Auto de 10 de enero de 2002, aprobó la liquidación al no existir observación en la suma de Bs10.419 y $US. 2.100; asimismo ordenó se libre mandamiento de apremio contra el obligado por los montos devengados (fs. 58 vta.).
5. Que por memorial de 28 de febrero de 2002, el obligado en la vía de reposición observó la liquidación efectuada adjuntando recibos e indicando que ya había cancelado las pensiones devengadas, además de pedir la cesación de la asistencia; memorial que la Jueza recurrida corrió en traslado el 1 de marzo del año en curso (fs. 86-87).
Considerando: Que el trámite de reposición del proceso de asistencia familiar fue iniciado y concluido por la Jueza de Instrucción Primera de Familia y no por la autoridad recurrida, por lo que esta última carece de personería para ser demandada por las supuestas ilegalidades cometidas en su tramitación, las que por otra parte, sólo podrán ser revisadas dentro de un Amparo Constitucional y no dentro de un Hábeas Corpus cuya única finalidad es la protección del derecho a la libertad personal y de locomoción de las personas.
Que por otra parte, el obligado fue personalmente notificado mediante orden instruida con la liquidación efectuada, sin que haya presentado ninguna observación en el plazo establecido por ley, ni oblado el monto liquidado, por lo que la Jueza recurrida, actuando en suplencia legal, a petición de parte y en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 436 del Código de Familia, 11 de la Ley 1602 y 70 de la Ley 1760 dispuso el apremio del obligado con plena jurisdicción y competencia.
Que la observación posterior a la liquidación y la petición del cese de la asistencia se encuentran en trámite, y será a su conclusión que la juzgadora determinará lo que corresponda en derecho.
Que en consecuencia, el representado de los recurrentes no ha sido perseguido ni detenido ilegalmente, evidenciándose que la Jueza demandada ha actuado conforme a Ley, por lo que la Corte de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 6 de marzo de 2002, de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese y devuélvase.
No firma el Dr. Hugo de la Rocha Navarro por encontrarse con licencia por motivos de salud.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO