SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
improcedente
La Resolución de fs. 102 a 103, declara improcedente el recurso argumentando que: a) el supuesto incumplimiento en el trámite de reposición de obrados es objeto del Amparo Constitucional y no del Hábeas Corpus y b) Que la autoridad recurrida ordenó con plena jurisdicción y competencia el apremio del obligado en aplicación del art. 149 del Código de Familia modificado por el art. 11 de la Ley 1602, toda vez que aquél no dio cumplimiento al suministro oportuno de la asistencia familiar a favor de su hija Claudia Nájera Zurita.
Que en consecuencia, el representado de los recurrentes no ha sido perseguido ni detenido ilegalmente, evidenciándose que la Jueza demandada ha actuado conforme a Ley, por lo que la Corte de Hábeas Corpus al haber declarado Improcedente el Recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la Constitución Política del Estado, de los hechos y las normas aplicables al caso.