SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 415/2002-R
Fecha: 09-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 4 de marzo de 2002, de fs. 90 a 91, los recurrentes expresan que al extraviarse el expediente original, se procedió a su reposición sin conocimiento ni notificación de su representado que era parte demandada e interesada en el juicio, en contravención del art. 109-2) del Código de Procedimiento Civil; extremo que hizo constar el Fiscal en su dictamen de 20 de noviembre de 2001, dictándose pese a ello el Auto de reposición de 21 del mismo mes y año.
Que por Actuaría del Juzgado Segundo de Instrucción de Familia se realizó una liquidación de asistencia familiar que arrojó la suma de Bs7.819 disponiendo la Jueza Suplente ahora recurrida la notificación del demandado sin ordenar que fuera mediante despacho instruido, sin embargo, se emitió dicho despacho con el que un policía de Quillacollo notificó a su representado sin tener competencia legal, con una liquidación que arroja la suma de Bs10.419, monto por el cual el 10 de enero de 2002, la Jueza recurrida dispuso se libre mandamiento de apremio contra su representado, quien fue perseguido y detenido ilegalmente con ese mandamiento, violando sus derechos contenidos en los arts. 7, 9, 14, 16 y 31 de la Constitución Política del Estado 109, 119 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso y se libre en el día el respectivo mandamiento de libertad a favor de su representado, con costas, daños y perjuicios, sin perjuicio de remitirse obrados al Ministerio Público y al Consejo de la Judicatura para investigar los atropellos acusados.
A su turno, la parte recurrida informó de fs. 98 a 99 que la reposición del expediente se efectuó mediante un auto pronunciado por la Jueza Primera de Familia contra el que no se interpuso recurso alguno oportunamente. Que al aprobar y homologar el acuerdo transaccional, se dispuso la notificación al demandado con el auto y la liquidación correspondiente mediante despacho instruido en forma personal y así se procedió, no pudiendo el obligado argumentar ignorancia de la asistencia familiar devengada cuyo monto real adeudado aparece en esa conminatoria, sin que haya presentado ninguna observación en el plazo de 3 días tal cual dispone el art. 70 de la Ley 1760 y tampoco haya oblado la asistencia, dando lugar a su apremio, el cual es perfectamente legal. Que los pagos a cuenta que hubiera efectuado debió hacerlos conocer a través de la observación del monto liquidado para hacer su deducción conforme al art. 436 del Código de Familia. Que el obligado recién el 28 de febrero observó la liquidación y pidió su libertad argumentando la existencia de pagos a cuenta con los cuales la asistencia ya estaría cubierta, además de aducir que la beneficiaria ya alcanzó su mayoría de edad; aspectos que no fueron rechazados por ella pero que aún no han sido considerados si se ajustan al procedimiento. Sin embargo, recalcó que la libertad no se dispone a simple petición de parte, habiéndose corrido en traslado a la otra parte. Que el Hábeas Corpus no corresponde en virtud de existir un procedimiento previsto en el Código de Familia y en la Ley 1760 que regula el proceso de asistencia familiar, además de existir otros recursos para hacer valer los derechos del obligado, por lo que pide la improcedencia del recurso.
1. Que la Jueza de Instrucción Primera de Familia en Suplencia del Juzgado Segundo de Instrucción de esa materia, dispuso el trámite de reposición del expediente de asistencia familiar seguido por Martha Silvia Zurita contra Ramiro Fernando Nájera, que concluyó con el Auto de 21 de noviembre de 2001 que da por repuesto el expediente, disponiendo la prosecución de la causa; sin que en este trámite haya sido notificado el obligado (fs. 29).
2. Que a petición de parte, por Auto de 24 de noviembre de 2001, la Jueza Suplente aprobó el acuerdo transaccional de 25 de mayo de 1998, donde el obligado se compromete a pasar una asistencia de $US. 50.- mensuales a favor de su hija, computables a partir de la fecha de la suscripción de ese documento, en base al cual, la juzgadora ordenó se haga la liquidación de las pensiones devengadas; la que fue realizada el 28 de noviembre de 2001 y arrojó la suma de Bs7.819 y $US. 2.100.- (fs. 53 y 55).
Considerando: Que el trámite de reposición del proceso de asistencia familiar fue iniciado y concluido por la Jueza de Instrucción Primera de Familia y no por la autoridad recurrida, por lo que esta última carece de personería para ser demandada por las supuestas ilegalidades cometidas en su tramitación, las que por otra parte, sólo podrán ser revisadas dentro de un Amparo Constitucional y no dentro de un Hábeas Corpus cuya única finalidad es la protección del derecho a la libertad personal y de locomoción de las personas.
Que por otra parte, el obligado fue personalmente notificado mediante orden instruida con la liquidación efectuada, sin que haya presentado ninguna observación en el plazo establecido por ley, ni oblado el monto liquidado, por lo que la Jueza recurrida, actuando en suplencia legal, a petición de parte y en uso de las atribuciones que le reconocen los arts. 436 del Código de Familia, 11 de la Ley 1602 y 70 de la Ley 1760 dispuso el apremio del obligado con plena jurisdicción y competencia.