SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   418/2002-R

Sucre,   15  de  abril  de  2002

Expediente:  2002-04049-08-RAC            

Partes:           Marisol Rosmery Santa Cruz Cabero contra Fernando Loayza Angulo, Edwin Iporre Mostajo y Julián Vallejo Echeverría, Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal Disciplinario del SEDUCA  respectivamente.           

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez       

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 198 pronunciada el 9 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Marisol Rosmery Santa Cruz Cabero contra Fernando Loayza Angulo, Edwin Iporre Mostajo y Julián Vallejo E., Presidente, Secretario y Vocal del Tribunal Disciplinario del SEDUCA (Servicio Departamental de Educación) respectivamente, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 29 de enero de 2002, corriente de fs. 180 a 187  de obrados y complementado por el cursante de fs. 190 a 191, la recurrente manifiesta que  previo examen de competencia y concurso de méritos, fue designada Directora Distrital de Tolata el 1 de marzo de 2001, pero la animadversión hacia su persona de funcionarios de la Dirección Distrital, originó que se le iniciara un proceso administrativo ante el Tribunal Disciplinario del SEDUCA, que desde el inicio estuvo viciado de nulidad debido a las irregularidades siguientes: a) el proceso se inició sin parte denunciante, pues sólo habían informes en los que se pedía su destitución, b) que tanto el Presidente como el Secretario del Tribunal emitieron su criterio anticipado, pero pese a que los recusó no se excusaron, c) que se le imputó la contravención del art. 51-h) del Reglamento, pero en ningún actuado antes del Auto de Apertura existe prueba de que haya recibido llamada de atención para que se le impute la falta prevista en ese artículo, d) que a través del auto de 28 de agosto de 2001, se abrió el término de prueba de 20 días hábiles, señalándose cuándo fenecería dicho período, cuando lo que corresponde es que todo plazo comienza a correr desde el día siguiente de la última notificación, de acuerdo al art. 140-II del Código de Procedimiento Civil, viéndose con ello nuevamente la falencia de la citada resolución, ya que se refiere a las partes y en su caso no existe denunciante, por lo que el tribunal no podía seguir pasos procesales fuera de toda normatividad, pues si bien la Resolución Ministerial Nº 062/00 es vaga en sus disposiciones, son aplicables las leyes adjetivas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, e) que se aceptó el ilegítimo apersonamiento del Vicepresidente de la Junta Escolar de Tolata, Salomón Jiménez, a quien se le admitieron además probanzas, f) que se suspendieron de oficio las declaraciones testificales infringiéndose el art. 383 del Código de Procedimiento Civil, g) que se amplió el Auto de Apertura de Proceso sin que hubiese pedido legal y h) que presentado su memorial solicitando nulidad de obrados el 4 de diciembre de 2001, se decretó “estese al Auto de 26 de noviembre”, que es la resolución final, con la que recién es notificada el 14 de diciembre, de la cual apeló oportunamente presentando el recurso personalmente, olvidando firmar el memorial por lo que el Presidente recurrido le niega la admisión del recurso, no obstante que no le correspondía decidir al respecto.

Que por lo expuesto y al haberse vulnerado su derecho a la defensa previsto en el art. 16-IV constitucional, así como también los arts. 228 de la misma norma fundamental y 3-1), 50, 56, 86, 90-I y 107-1), 139, 140, 141, 143, 227 y 383 del Código de Procedimiento Civil, 3-9) de la ley Nº 1970 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra, así como también se ordene el levantamiento de la suspensión y destitución de sus funciones y el no pago de sus haberes.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 4 de febrero de 2002 corriente a fs. 191 vta., e instalada la audiencia el 9 del mismo mes y año, cual consta a fs. 197, la recurrente  ratifica y amplía los fundamentos del recurso indicando que también se violó su derecho al trabajo.

Por su parte, los recurridos presentaron su informe por escrito (fs. 194-196), aduciendo: 1) que la recurrente fue sometida a proceso disciplinario debido a denuncias en su contra por haber contravenido los arts. 52 inc. k) y 51 inc. h)  del Reglamento de la Carrera Administrativa, que una vez dictado el auto cabeza de proceso y notificado a la recurrente, ésta prestó su declaración informativa el 27 de ese mes, estando acompañada de su abogado; 2) que el 28 de agosto de 2001, de acuerdo al art. 64 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado por la Resolución Ministerial Nº 062/00 se abrió el término de prueba por 20 días hábiles y por el art. 61-b) del mismo cuerpo legal, se adoptó con carácter provisional la medida de suspensión de su cargo con goce de haberes;  3) que por memorial de 17 de septiembre de 2001, la recurrente pidió la ampliación del proceso contra dos profesores, y así se dispuso; que concluido el período probatorio en el que las partes presentaron sus descargos, se dictó la respectiva resolución disponiéndose la destitución de la recurrente y de uno de los profesores procesados, además de aplicar una multa al otro implicado; 4) que con el fallo se notificó personalmente a la recurrente el 14 de diciembre de 2001, y el 17 de ese mes su abogado sin acompañar poder suficiente presentó un memorial de apelación sin firma de la recurrente, de manera que no se dio curso al memorial y 5) la recurrente pretende que los aparentes vicios de nulidad sean corregidos por la vía del Amparo, no obstante que en ningún momento se ha vulnerado ninguna norma procedimental y menos derecho fundamental algunos.

Que, concluida la audiencia el Tribunal del Amparo declaró IMPROCEDENTE el Recurso fundamentando que “el hecho denunciado no es evidente, al contrario el recurso es realmente un verdadero enredo jurídico, carente de claridad de los derechos restringidos o suprimidos, para en su caso preservarlos o restituirlos, sin que los haya salvado como corresponde, sino más bien se vuelve a embrollar con citas legales y razonamientos extraños ... denotando así que ciertamente su defensa en el proceso disciplinario fue deficiente...”.

          

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

1.   Que, el 15 de agosto de 2001, el Tribunal de Procesos Disciplinarios del SEDUCA en aplicación de los arts. 59, 60, 61, 62-IV y 63 del Reglamento aprobado mediante Resolución Administrativa Nº 062/00 dicta auto de apertura de proceso contra la recurrente, señalando día y hora de audiencia para su declaración informativa a fin de responder a la denuncia sentada en su contra “por la supuesta comisión de falsedad en los datos del SIE” (fs. 56), acto que se celebró el 27 de agosto de 2001 con la asistencia de la abogada de la recurrente (fs. 59 a 63).

2.   Que, el 28 de agosto de 2001, el referido Tribunal declara abierto el término de prueba a partir de esa fecha por 20 días hábiles, aclarando que el mismo concluiría el 25 de septiembre de 2001 a hrs. 14:30. Asimismo adopta como medida precautoria la suspensión de la recurrente con goce de haberes (fs. 65).

3.   Que, dentro del citado término la recurrente presentó  varios memoriales, el 6 de septiembre, ofreciendo prueba  (fs. 66), el 17 del mismo mes solicitando la ampliación del proceso contra dos  personas (fs. 74);  por lo que el 18 de octubre del mismo año se amplía el Auto de Apertura de Proceso y se suspenden las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo hasta que los nuevos implicados contra los cuales se amplió el referido Auto “ESTEN A DERECHO” (fs. 74 vta.). Que, prosiguiendo el proceso, el 16 de octubre de 2001 la recurrente ofrece prueba (fs. 92 a 93), el 18 y 23 del mismo mes, pide  audiencia para la declaración de sus testigos de descargo (fs. 98 y 107),  el 24 de octubre ampliando su lista de testigos (fs. 108);  el 12 de noviembre acompañando prueba de descargo de reciente obtención (fs. 164) y el 4 de diciembre de 2001, pidiendo nulidad de obrados y recusando al Presidente del Tribunal por las causales previstas en los incs. 8 y 9 del art. 3 de la Ley Nº 1970 (fs. 166).

4.   Que, por Resolución N° 02/2001 de 26 de noviembre de 2001, el Tribunal de Procesos Disciplinarios sancionó a la recurrente con la destitución del cargo (fs. 168 a 173), notificándosele con dicho fallo el 14 de diciembre de 2001 (fs. 174), contra la cual su abogado presentó memorial de apelación el 17 de diciembre de 2001 sin la firma de la recurrente (fs. 175), por lo que el Tribunal Disciplinario declaró ejecutoriado el fallo pronunciado (fs. 177 vta.).

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

Que, en el caso de autos, la recurrente alega innumerables vicios procesales que supuestamente se habrían cometido en el proceso administrativo seguido en su contra, por lo que corresponde compulsar si es evidente que los mismos han infringido  o no algún derecho fundamental reconocido por la Constitución y las Leyes, además si la recurrente tuvo la oportunidad de restituirlos dentro del mismo proceso.

Que, al efecto, está demostrado que existe denuncia contra la recurrente y que en base a ella se inició el proceso disciplinario en su contra de conformidad a los arts. 59 y sgtes. del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 062/00 de 17 de febrero de 2000, sin que en la tramitación del mismo se haya observado que los recurridos hubieran atentado contra sus derechos y garantías constitucionales, pues asumió plena y amplia defensa, resultando contrario a sus propios intereses el alegato de que en el Auto de término probatorio se citó la conclusión del mismo, pues esto en lugar de restringirle su defensa le favorecía dado que sabía exactamente hasta cuando podía presentar y producir sus pruebas de descargo.

CONSIDERANDO: Que, asimismo carece de toda lógica jurídica acusar de nulidad la suspensión de las declaraciones de los testigos, dado que ella misma pidió la ampliación del Auto de Apertura de proceso contra otras dos personas, lo cual motivó, conforme a derecho que se amplíe el término probatorio para que dichas personas puedan ejercer su derecho a la defensa, decisión que también le benefició ya que ella presentó más pruebas de descargo.

Que, de otro lado, la recusación que planteó la recurrente fue extemporánea, pues como afirma se amparó en el art. 3 de la Ley Nº 1760; empero, no presentó su incidente en la oportunidad que prevé el art. 8 de la misma Ley.

Que, además de ello, la sentencia pronunciada dentro del mencionado proceso disciplinario se encuentra plenamente ejecutoriada debido a que el abogado de la recurrente presentó el memorial de apelación sin la firma de su cliente y careciendo de suficiente poder para ello, error que ahora pretende salvar con la intervención de la justicia constitucional; empero, este medio extraordinario que prevé la Constitución no puede ser utilizado para tal cometido, así ya se ha expresado en la uniforme jurisprudencia constitucional, así entre otras la Sentencia Constitucional Nº 840/01 de 9 de agosto de 2001 que dice:

“Que, ... se ha establecido en varios fallos constitucionales que el Recurso de Amparo no puede ser utilizado para subsanar la propia negligencia del recurrente dentro del proceso al que hubiera sido sometido; en el caso presente, se pretende dejar sin efecto un supuesto acto viciado de nulidad ocurrido en 1994 con el cual los recurrentes fueron notificados en el mismo año y sin embargo, no lo observaron, dejando que surta sus efectos posteriores, los cuales ahora mediante el Recurso planteado procuran anular.”

En consecuencia, el Tribunal del Amparo, al declarar improcedente el Recurso, ha valorado correctamente los antecedentes del caso y dado una correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 en revisión APRUEBA la Sentencia de fs. 198 pronunciada el 9 de febrero de 2002 por la Sala Civil Primera de Cochabamba, disponiendo que se proceda conforme al art. 102-VI de la Ley Nº 1836.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE EN EJERCICIO

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

         MAGISTRADO

     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

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