SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 418/2002-R

Fecha: 15-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 29 de enero de 2002, corriente de fs. 180 a 187  de obrados y complementado por el cursante de fs. 190 a 191, la recurrente manifiesta que  previo examen de competencia y concurso de méritos, fue designada Directora Distrital de Tolata el 1 de marzo de 2001, pero la animadversión hacia su persona de funcionarios de la Dirección Distrital, originó que se le iniciara un proceso administrativo ante el Tribunal Disciplinario del SEDUCA, que desde el inicio estuvo viciado de nulidad debido a las irregularidades siguientes: a) el proceso se inició sin parte denunciante, pues sólo habían informes en los que se pedía su destitución, b) que tanto el Presidente como el Secretario del Tribunal emitieron su criterio anticipado, pero pese a que los recusó no se excusaron, c) que se le imputó la contravención del art. 51-h) del Reglamento, pero en ningún actuado antes del Auto de Apertura existe prueba de que haya recibido llamada de atención para que se le impute la falta prevista en ese artículo, d) que a través del auto de 28 de agosto de 2001, se abrió el término de prueba de 20 días hábiles, señalándose cuándo fenecería dicho período, cuando lo que corresponde es que todo plazo comienza a correr desde el día siguiente de la última notificación, de acuerdo al art. 140-II del Código de Procedimiento Civil, viéndose con ello nuevamente la falencia de la citada resolución, ya que se refiere a las partes y en su caso no existe denunciante, por lo que el tribunal no podía seguir pasos procesales fuera de toda normatividad, pues si bien la Resolución Ministerial Nº 062/00 es vaga en sus disposiciones, son aplicables las leyes adjetivas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, e) que se aceptó el ilegítimo apersonamiento del Vicepresidente de la Junta Escolar de Tolata, Salomón Jiménez, a quien se le admitieron además probanzas, f) que se suspendieron de oficio las declaraciones testificales infringiéndose el art. 383 del Código de Procedimiento Civil, g) que se amplió el Auto de Apertura de Proceso sin que hubiese pedido legal y h) que presentado su memorial solicitando nulidad de obrados el 4 de diciembre de 2001, se decretó “estese al Auto de 26 de noviembre”, que es la resolución final, con la que recién es notificada el 14 de diciembre, de la cual apeló oportunamente presentando el recurso personalmente, olvidando firmar el memorial por lo que el Presidente recurrido le niega la admisión del recurso, no obstante que no le correspondía decidir al respecto.

Que por lo expuesto y al haberse vulnerado su derecho a la defensa previsto en el art. 16-IV constitucional, así como también los arts. 228 de la misma norma fundamental y 3-1), 50, 56, 86, 90-I y 107-1), 139, 140, 141, 143, 227 y 383 del Código de Procedimiento Civil, 3-9) de la ley Nº 1970 y 287 del Código de Procedimiento Penal, pide que el recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad del proceso administrativo seguido en su contra, así como también se ordene el levantamiento de la suspensión y destitución de sus funciones y el no pago de sus haberes.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 constitucional en su numeral IV establece que: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....”.

Que, en el caso de autos, la recurrente alega innumerables vicios procesales que supuestamente se habrían cometido en el proceso administrativo seguido en su contra, por lo que corresponde compulsar si es evidente que los mismos han infringido  o no algún derecho fundamental reconocido por la Constitución y las Leyes, además si la recurrente tuvo la oportunidad de restituirlos dentro del mismo proceso.

Que, al efecto, está demostrado que existe denuncia contra la recurrente y que en base a ella se inició el proceso disciplinario en su contra de conformidad a los arts. 59 y sgtes. del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 062/00 de 17 de febrero de 2000, sin que en la tramitación del mismo se haya observado que los recurridos hubieran atentado contra sus derechos y garantías constitucionales, pues asumió plena y amplia defensa, resultando contrario a sus propios intereses el alegato de que en el Auto de término probatorio se citó la conclusión del mismo, pues esto en lugar de restringirle su defensa le favorecía dado que sabía exactamente hasta cuando podía presentar y producir sus pruebas de descargo.

CONSIDERANDO: Que, asimismo carece de toda lógica jurídica acusar de nulidad la suspensión de las declaraciones de los testigos, dado que ella misma pidió la ampliación del Auto de Apertura de proceso contra otras dos personas, lo cual motivó, conforme a derecho que se amplíe el término probatorio para que dichas personas puedan ejercer su derecho a la defensa, decisión que también le benefició ya que ella presentó más pruebas de descargo.

Que, además de ello, la sentencia pronunciada dentro del mencionado proceso disciplinario se encuentra plenamente ejecutoriada debido a que el abogado de la recurrente presentó el memorial de apelación sin la firma de su cliente y careciendo de suficiente poder para ello, error que ahora pretende salvar con la intervención de la justicia constitucional; empero, este medio extraordinario que prevé la Constitución no puede ser utilizado para tal cometido, así ya se ha expresado en la uniforme jurisprudencia constitucional, así entre otras la Sentencia Constitucional Nº 840/01 de 9 de agosto de 2001 que dice:

“Que, ... se ha establecido en varios fallos constitucionales que el Recurso de Amparo no puede ser utilizado para subsanar la propia negligencia del recurrente dentro del proceso al que hubiera sido sometido; en el caso presente, se pretende dejar sin efecto un supuesto acto viciado de nulidad ocurrido en 1994 con el cual los recurrentes fueron notificados en el mismo año y sin embargo, no lo observaron, dejando que surta sus efectos posteriores, los cuales ahora mediante el Recurso planteado procuran anular.”