SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 435/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 435/2002-R

Fecha: 19-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº   435/2002-R

Sucre,   19  de  abril  de  2002

Expediente:  2002-03988-08-RAC            

Partes:           Melo Pomar Espinoza y Sonia Torrico de García en representación con mandato de Carmelo Edilberto Torrico Moya contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal Segunda.               

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr.  José Antonio Rivera Santivañez  

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 32 a 33 de obrados pronunciada el 30 de enero de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior  de Cochabamba dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Melo Pomar Espinoza y Sonia Torrico de García en representación con mandato de Carmelo Edilberto Torrico Moya contra Eduardo Guamán Prado y Gonzalo Peñaranda Taida, Vocales de la Sala Penal, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 24 de enero de 2002, corriente de fs. 9 a 13 de obrados, los recurrentes refieren  que el mandante está siendo procesado en rebeldía a partir del Auto de 17 de noviembre de 1992 publicado el 23 de diciembre de 1992 dentro del proceso penal que por el delito de estafa se le siguió como representante de la inmobiliaria COMSER, el cual se sustancia actualmente en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal-Liquidador, que el proceso fue repetidas veces abandonado y por tanto archivado el expediente encontrándose en este estado por cuarta vez cuando se presentó la solicitud de prescripción apoyada en los arts. 29 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal vigente, pues la pena prevista para el delito imputado tiene como máximo 5 años, correspondiendo su prescripción a los 5 años y en su caso a partir de la publicación de la rebeldía han transcurrido 8 años y 11 meses;  empero, su solicitud fue rechazada por la Jueza de la causa en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001.

Que, habiendo apelado de dicha resolución, el recurso es conocido por los recurridos, quienes por auto de Vista de 6 de diciembre de 2001 confirman el fallo de la inferior, basándose en la Sentencia referida y las Nos. 340/01-R de 17 de abril de 2001 y 840/01-R de 10 de agosto de 2001 en calidad de jurisprudencia, contraviniendo con ello, la Disposición Sexta de las Disposiciones Finales del Código de Procedimiento Penal vigente referido a las derogatorias y la Octava del mismo Código, lo cual contradice a la doctrina, pues la jurisprudencia no puede aplicarse con preferencia a las leyes, además de que por el principio de benignidad de la ley, es de aplicación la que más le favorezca según lo dispone el art. 33 constitucional. Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga la prescripción de la acción penal en favor del representado.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 24 de enero de 2002, corriente a fs. 13 vta. de obrados, e instalada la audiencia el 30 del  mismo mes y año, los recurrentes ratificaron los fundamentos de su demanda.

A su turno los recurridos, se remitieron al informe presentado por escrito en el que aducen: 1) Que, no corresponde en la vía del Amparo revisar resoluciones judiciales dictadas conforme al debido proceso; 2) Que, las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, ya que emanan de la aplicación directa o indirecta de la Constitución, siendo distinta la jurisprudencia que se sienta en la justicia ordinaria;  3) Que la cuestionada aplicación de los arts. 101 y 102 del Código Penal, ha sido resuelta por la Sentencia Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001 y 4) Que el constante archivo y desarchivo de obrados argumentado por los mismos recurrentes, es una prueba de que el proceso estuvo en movimiento. 

Que concluida la audiencia pública, el Tribunal del Recurso declaró improcedente el Amparo fundamentando: 1) que el proceso seguido al representado sigue su curso regular “aunque con interrupciones temporales”; sin que se hayan cumplido los 5 años a partir de la última actuación hasta la solicitud de la prescripción, requisito exigido por los arts. 101-b) y 102 del Código Penal y 2) Que sobre el tema se ha establecido uniforme jurisprudencia.

Que, habiendo sido sorteado el presente Recurso el 25 de febrero de 2002 y vencía el 09 de abril de 2002, el Magistrado Relator para contar con mayores elementos de convicción para el fallo de dicha causa, solicitó mediante Auto Constitucional N° 074/2002-CA de 28 de febrero de 2002 (fs. 48 a 49)  documentación adicional, disponiendo a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia.

Que, por decreto de 12 de marzo de 2002, la Comisión de Admisión de este Tribunal, remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, por lo que realizado el cálculo, el nuevo vencimiento es el 19 de abril de 2002; es así que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO: Que, de la compulsa de obrados, se concluye lo siguiente:

1.   Que, el 22 de julio de 1992, se dictó Auto Inicial de la Instrucción en contra del representado por los delitos de estafa y apropiación indebida previstos en los arts. 335 y 345 del Código Penal (fs. 91 documentación adicional).

2.   Que, la última actuación dentro del referido proceso data de 30 de abril de 2001 (fs. 317 documentación adicional)

3.   Que, el 13 de junio de 2001, el representado interpuso cuestión previa de prescripción invocando disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Penal, con los fundamentos expuestos en el presente Recurso, que le fue rechazada por Auto de 29 de septiembre de 2001, por la Jueza Instructora Segunda en lo Penal Liquidador (fs. 321 a 322 documentación adicional).

4.   Que, por Auto de Vista de 6 de diciembre de 2001, los vocales recurridos confirman el citado fallo (fs. 370 documentación adicional).

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”

Que en  cuanto al cómputo del término de la prescripción de la acción penal, para los delitos que se encontraban y aún se encuentran siendo juzgados bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal antiguo, este Tribunal ha dejado establecido a partir de la  Sentencia Constitucional Nº 280/2001-R de 2 de abril de 2001, lo siguiente:

“Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso,  se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal).  Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

“Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.  De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional.

“Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para  interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal; a no ser que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es  el caso que nos ocupa.

 

“Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible invocar la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro de las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera,  no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas establecidas sobre  la interrupción y suspensión de la prescripción; lo que no se ha dado en el caso de la prescripción invocada.

Que, ese mismo criterio se sostiene en varios fallos de este Tribunal, así las Sentencias Constitucionales Nos. 281/2001-R, 340/2001-R, 458/2001-R y 837/2001 entre otras.

Que, en el caso planteado, es de aplicación el mismo criterio interpretativo referido, pues dentro del juicio penal seguido contra el recurrente la última actuación data del 30 de abril de 2001, fecha a partir de la cual debe computarse el término de la prescripción y no como pretenden los recurrentes, pues el proceso no se ha iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Penal vigente, sino estando en vigencia el abrogado.

Que sin embargo, respecto a la conclusión de los procesos que continúan tramitándose bajo el procedimiento del Código Adjetivo Penal abrogado, es necesario reiterar lo expuesto también en la Sentencia transcrita precedentemente, que dice: “ lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970”.

Que  de lo expuesto, queda claramente establecido que los recurridos no han cometido ningún acto ilegal violatorio del derecho al debido proceso al dictar el Auto confirmando la resolución de rechazo de la solicitud de prescripción aplicando los arts. 101 y 102 del Código Penal,  al contrario han dado debida aplicación a los citados preceptos, así como a las normas adjetivas penales vigentes invocadas por los propios recurrentes.

Que, es impropio afirmar que se está contradiciendo lo que indica la doctrina respecto a la aplicación de la jurisprudencia, pues en materia constitucional, los fallos que dicta este Tribunal son interpretativos tanto de la Constitución como de las Leyes de la República, siendo esa la razón sustancial que motiva que la jurisprudencia constitucional tenga carácter vinculante y obligatorio para todos los poderes públicos como disponen los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al haber declarado improcedente el  Amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

 

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 7-8)  y  102-V de la Ley No. 1836 APRUEBA la Sentencia de fs. 32 a 33 pronunciada el 30 de enero de 2002, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, disponiendo se proceda conforme al art. 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese  y devuélvase.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

 PRESIDENTE 

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 Fdo.  Dr. Felipe Tredinnick Abasto

       MAGISTRADO

            Fdo.   Dr.  José Antonio Rivera Santivañez

      MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO