SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 435/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 435/2002-R

Fecha: 19-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 24 de enero de 2002, corriente de fs. 9 a 13 de obrados, los recurrentes refieren  que el mandante está siendo procesado en rebeldía a partir del Auto de 17 de noviembre de 1992 publicado el 23 de diciembre de 1992 dentro del proceso penal que por el delito de estafa se le siguió como representante de la inmobiliaria COMSER, el cual se sustancia actualmente en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal-Liquidador, que el proceso fue repetidas veces abandonado y por tanto archivado el expediente encontrándose en este estado por cuarta vez cuando se presentó la solicitud de prescripción apoyada en los arts. 29 y sgtes. del Código de Procedimiento Penal vigente, pues la pena prevista para el delito imputado tiene como máximo 5 años, correspondiendo su prescripción a los 5 años y en su caso a partir de la publicación de la rebeldía han transcurrido 8 años y 11 meses;  empero, su solicitud fue rechazada por la Jueza de la causa en aplicación de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 280/01-R de 2 de abril de 2001.

Que, habiendo apelado de dicha resolución, el recurso es conocido por los recurridos, quienes por auto de Vista de 6 de diciembre de 2001 confirman el fallo de la inferior, basándose en la Sentencia referida y las Nos. 340/01-R de 17 de abril de 2001 y 840/01-R de 10 de agosto de 2001 en calidad de jurisprudencia, contraviniendo con ello, la Disposición Sexta de las Disposiciones Finales del Código de Procedimiento Penal vigente referido a las derogatorias y la Octava del mismo Código, lo cual contradice a la doctrina, pues la jurisprudencia no puede aplicarse con preferencia a las leyes, además de que por el principio de benignidad de la ley, es de aplicación la que más le favorezca según lo dispone el art. 33 constitucional. Por lo expuesto, pide que el recurso sea declarado procedente y se disponga la prescripción de la acción penal en favor del representado.

CONSIDERANDO:  Que, los arts. 19 de la Constitución y 94 de la Ley Nº 1836 tienen instituido el Recurso de Amparo Constitucional “... contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes.”

Que en  cuanto al cómputo del término de la prescripción de la acción penal, para los delitos que se encontraban y aún se encuentran siendo juzgados bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Penal antiguo, este Tribunal ha dejado establecido a partir de la  Sentencia Constitucional Nº 280/2001-R de 2 de abril de 2001, lo siguiente:

“Que, en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso,  se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal).  Esta es la modalidad que ha establecido el legislador boliviano cuando en la Disposición Transitoria Segunda determinó la aplicación anticipada de diversos preceptos procesales, entre ellos, el relativo al régimen de la prescripción.

“Que, en los casos en que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, conforme lo ha establecido la uniforme doctrina y jurisprudencia, los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal permanecen inalterables.  De manera general, este entendimiento conserva los lineamientos que sobre la materia consagra el art. 121-III Constitucional.

“Que, consecuentemente, la vigencia anticipada de los preceptos procesales establecidos por la disposición Transitoria Segunda, entre los que se encuentran los relativos a las reglas para  interrupción y suspensión del término de la prescripción, no pueden afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del artículo 102 del Código Penal; a no ser que de por medio haya una lesión a algún derecho fundamental, que no es  el caso que nos ocupa.

“Que, desde otra perspectiva, pero en coherencia con lo anterior, se tiene que no es posible invocar la aplicación aislada del artículo 29 de la Ley 1970, dado que la misma sólo puede ser aplicada dentro de las reglas que establecen los artículos 31 y 32 de la indicada Ley; pues, la prescripción, en el marco de la legislación boliviana como en la extranjera,  no transcurre de manera lisa y llana, sino que debe sortear las reglas establecidas sobre  la interrupción y suspensión de la prescripción; lo que no se ha dado en el caso de la prescripción invocada.

Que, en el caso planteado, es de aplicación el mismo criterio interpretativo referido, pues dentro del juicio penal seguido contra el recurrente la última actuación data del 30 de abril de 2001, fecha a partir de la cual debe computarse el término de la prescripción y no como pretenden los recurrentes, pues el proceso no se ha iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Penal vigente, sino estando en vigencia el abrogado.

Que sin embargo, respecto a la conclusión de los procesos que continúan tramitándose bajo el procedimiento del Código Adjetivo Penal abrogado, es necesario reiterar lo expuesto también en la Sentencia transcrita precedentemente, que dice: “ lo anterior no significa que los procesos penales en trámite no finalicen en los cinco años fijados por la disposición transitoria tercera; dado que aquí se está frente a una medida general extraordinaria de política procesal, que prevé la extinción de la acción penal para todos los procesos en trámite, que no concluyan en el término máximo de cinco años, a partir de la publicación de la Ley 1970”.

Que  de lo expuesto, queda claramente establecido que los recurridos no han cometido ningún acto ilegal violatorio del derecho al debido proceso al dictar el Auto confirmando la resolución de rechazo de la solicitud de prescripción aplicando los arts. 101 y 102 del Código Penal,  al contrario han dado debida aplicación a los citados preceptos, así como a las normas adjetivas penales vigentes invocadas por los propios recurrentes.

Que, es impropio afirmar que se está contradiciendo lo que indica la doctrina respecto a la aplicación de la jurisprudencia, pues en materia constitucional, los fallos que dicta este Tribunal son interpretativos tanto de la Constitución como de las Leyes de la República, siendo esa la razón sustancial que motiva que la jurisprudencia constitucional tenga carácter vinculante y obligatorio para todos los poderes públicos como disponen los arts. 4 y 44 de la Ley Nº 1836.