SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 446/2002-R
Fecha: 15-Abr-2002
SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 446/2002-R
Sucre, 15 de abril de 2002
Expediente: 2002-04195-09-RHC
Partes: Yves Ortiz Zúñiga por Denis Hecker Rivero contra Gerardo Céspedes Vélez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Vistos: En revisión, la Resolución cursante de fs. 87 vta. a 88, dictada el 6 de marzo de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Habeas Corpus seguido por Yves Ortiz Zúñiga por Denis Hecker Rivero contra Gerardo Céspedes Vélez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que en la demanda presentada el 4 de marzo de 2002, de fs. 1 a 2, el recurrente expresa que el proceso por giro de cheque en descubierto que le sigue Guillermo Urquieta Flores en representación de Jacqueline Harb Giacoman, radicado en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Liquidador se encuentra viciado de nulidades insubsanables que afectan al orden público y violentan las más elementales normas del ordenamiento jurídico nacional; transgresiones que se inician con la representación del Oficial de Diligencias de ese Juzgado que dio lugar a la ilegal citación por edictos de su mandante cuando la parte querellante conocía su domicilio real, extremo que fue confesado por el querellante y que consta en el informe referido.
Que ante la inexistencia de una citación personal en el domicilio real y conocido de su representado, se estructuró un ilegal proceso en su contra que violenta sus derechos a la legítima defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, que concluyó con una sentencia condenatoria de 3 años de privación de libertad, emitiéndose el correspondiente mandamiento de condena, lo que constituye una grave injusticia que corresponde ser reparada, máxime si una resolución judicial ilegal no puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el recurso, ordenando se reparen los defectos legales y se anule el proceso en su integridad dejando sin efecto la sentencia dictada contra su representado.
CONSIDERANDO: Que de fs. 84 a 88, cursa el acta de la audiencia realizada el 6 de marzo de 2002, en la que el recurrente ratificó su recurso y añadió que el testimonio de poder 256/2000 en virtud del cual se apersona Guillermo Sergio Urquieta Flores en representación de Jacqueline Harb Giacoman fue otorgado en la ciudad de La Paz, limitando al apoderado a interponer acciones de carácter penal sólo en ese distrito, por lo que al haber interpuesto un proceso penal en Santa Cruz el apoderado se extralimitó. Otra violación consiste en que el poder aludido se refiere a tomar acciones por el supuesto delito de giro de cheque en cuenta clausurada, tipología inexistente, diferente al giro de cheque en descubierto por el que fue iniciado el proceso penal de acuerdo al art. 204 del Código Penal. Otra irregularidad se dio cuando en la querella se indicó un domicilio falso y todas las notificaciones se hicieron por edictos, de manera que el procesado nunca pudo estar a derecho.
Acto seguido, el Juez recurrido informó que el poder fue otorgado en La Paz para iniciar un proceso en dicho distrito, pero el mismo no es limitativo por cuanto se indica que el apoderado podrá apersonarse ante cualquier Corte Superior de Justicia del país.
Por otra parte, la competencia del Juez en materia penal también se establece en base al territorio, es decir donde se produce el delito y el cheque fue girado en la ciudad de Santa Cruz, siendo plenamente competente para conocer el proceso. En cuanto al delito en sí, se tiene el art. 640-4) del Código de Comercio que establece que también serán pasibles a sanciones penales quienes giren cheques con cuenta clausurada. Sobre la representación del Oficial de Diligencias consta que buscó al procesado en el domicilio señalado, habiéndosele informado que ya no vivía en ese lugar de manera que fue citado por edictos de prensa, lo que es perfectamente legal y válido. Finalmente, indicó que si se había violado el debido proceso y el derecho a defensa, correspondía interponer un Amparo y no un Hábeas Corpus.
La Sentencia de fs. 87 vta. a 88, declara procedente el recurso disponiendo la nulidad de obrados hasta fs. 6 inclusive, debiendo el juez de la causa proveer de acuerdo a lo mencionado en este recurso, con el siguiente fundamento: que el poder conferido otorga facultades al apoderado de la querellante para que se apersone ante cualquier Juez Instructor de La Paz y la Corte Superior de ese Departamento y no ante otra diferente, motivo por el cual el apoderado no podía salir de esa jurisdicción para ejercitar su poder e iniciar el juicio penal por giro de cheque en descubierto y al haberlo hecho, todo lo actuado por él a partir de la querella de fs. 4 está viciado de nulidad, lo que acarrea que el representado del recurrente se encuentre indebidamente procesado.
CONSIDERANDO: Que del análisis del expediente, se establece lo siguiente:
1. Que Guillermo Urquieta Flores en base al Testimonio 956/00, por el que Beatriz Jacqueline Harb Giacoman le faculta para que en su nombre se apersone ante cualquier Juzgado de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, el 28 de noviembre de 2000, presentó la querella por giro de cheque en descubierto contra el procesado ante el Juez Instructor de Turno en lo Penal de Santa Cruz, habiendo el Juez recurrido dictado Auto de 6 de diciembre de ese año ordenando el enjuiciamiento penal del representado del recurrente (fs. 8-11).
2. Que el procesado fue citado por edictos, siguiéndose el trámite en su rebeldía designándole un defensor de oficio, hasta concluir con la sentencia ya ejecutoriada de 14 de noviembre de 2000 que lo declara autor y culpable de la comisión del delito de giro de cheque en descubierto, condenándole a cumplir la pena de 3 años de reclusión en Palmasola, en cuyo cumplimiento el Juez recurrido dictó Mandamiento de Condena en 27 de noviembre de 2001 (fs. 17-19, 30-31 y 52-59).
3. Que el 6 de febrero de 2002, el representado del recurrente promovió incidente de nulidad porque el apoderado del querellante utilizando un poder insuficiente que lo facultaba sólo a interponer acción penal en el Distrito Judicial de La Paz, planteó la querella en la ciudad de Santa Cruz, adujo además que su citación con la demanda no fue legal pues debió realizarse en forma personal y no por edictos dando lugar a que todo lo actuado esté viciado de nulidad (fs. 77-81).
4. Que el Juez recurrido rechazó el incidente de nulidad por Auto de 23 de febrero de 2002, manteniendo firmes y válidas las actuaciones impugnadas, con el argumento de que el poder fue conferido para iniciar y proseguir acción penal ante cualquier Juzgado y/o Corte Superior, además que es competente para conocer del proceso ya que el cheque se emitió en la ciudad de Santa Cruz, máxime si a tenor del art. 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972 ningún trámite ni acto judicial en materia penal será declarado nulo si la nulidad no estuviera formalmente prevista en las previsiones de ese Código; por otra parte la citación por edictos fue realizada de acuerdo a los arts. 250 y 251-1) del Código de Procedimiento Penal de 1972 (fs. 83).
CONSIDERANDO: Que el recurrente interpone recurso de Hábeas Corpus por procesamiento indebido al haberse tramitado un proceso penal seguido en contra de su representado, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, correspondiendo a este Tribunal determinar si los actos del recurrido son ilegales y merecen la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que conforme la jurisprudencia constitucional sentada a través de las Sentencias Constitucionales 024/2001-R, 1062/2001-R, 1270/2001-R, entre otras, la tutela que brinda el Hábeas Corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, situación que se da en el caso de autos, pues la violación al debido proceso y al derecho de defensa que reclama el representado del recurrente incide directamente en su libertad, toda vez que existe una sentencia condenatoria dictada en contra suya.
Bajo dichos presupuestos, en un caso similar, este Tribunal ha señalado en su Sentencia Constitucional 313/2002-R, que “cuando la Constitución establece que nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley, no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado”. Así, lo consagra el segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que del análisis del expediente se constata que el representado del recurrente fue ilegalmente notificado por edictos, y al haberlo declarado rebelde y asignado un defensor de oficio: éste no ofreció prueba alguna, menos cuestionó las contrarias; no realizó defensa en los debates, no alegó en conclusiones, inasistió a varias audiencias (fs. 38-59). En sí, hizo un mero acto de presencia en el proceso; es más dictada la sentencia ni siquiera recurrió en apelación, razón por la cual el procesado ha sido juzgado en un proceso en el que no ha asumido defensa.
En tal sentido, reproduciendo el entendimiento de la sentencia referida, “uno de los pilares básicos del debido proceso es la defensa; el que como se ha dejado sentado, no ha existido, lo cual determina que se esté frente a una condena sin haber sido oído y juzgado en proceso legal; extremo que debió ser advertido por el Juez recurrido antes de pronunciar resolución; en uso de la atribución que le reconoce el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de revisar de oficio la causa a fin de verificar que en su tramitación se respetaron los procedimientos señalados por ley; en este caso, la defensa real del rebelde, en igualdad de condiciones que el querellante, puesto que su desconocimiento acarrea la nulidad de todo lo obrado, conforme señala el art. 1 párrafo segundo del Código de procedimiento Penal de 1972”.
Que en consecuencia, el Juez demandado ha incurrido en una omisión indebida que violenta la garantía del debido proceso y que hace aplicable la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado al existir un procesamiento indebido, por lo que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado, 7-8ª y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada, disponiendo la anulación de obrados hasta la audiencia de apertura de debates inclusive, a objeto de que el representado del recurrente asuma una defensa real. Sin responsabilidad de la autoridad recurrida, por ser excusable
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 446/2002-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO