SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 451/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 451/2002-R

Fecha: 22-Abr-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 18 de febrero de 2002, corriente de fs. 7 a  8  de obrados, el recurrente manifiesta que dentro del proceso coactivo civil instaurado por la Cooperativa Loyola Ltda. en contra suya, se evidencian vicios procedimentales, pues fue notificado con un proveído de 11 de enero de 2002 relativo al día y hora de audiencia para el remate del inmueble de su propiedad, cuyas publicaciones se realizaron el 12 y 18 del mismo mes y año en el periódico OPINION sin cubrir las exigencias del art. 19-3) de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, restringiéndole con ello, su derecho a la defensa incurriendo en lo previsto por el art. 31 de la Constitución ocasionándole perjuicio en tiempo y dinero, siendo esa la razón por la que pide que el recurso sea declarado procedente a fin de que se guarden las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución prevé el Amparo como una garantía que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios y particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona que estén reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro medio inmediato para la reparación y restitución de los mismos.

Que, el recurrente acusa como omisión indebida, la no aplicación del art. 19 de la Ley de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera Nº 2297 de 20 de diciembre de 2001, mediante el cual se modifican los parágrafos II y III del art. 542 del Código de Procedimiento Civil modificado anteriormente por el art. 42 de la Ley Nº 1760, afirmando que con ello el recurrido  ignoró el art. 90 del citado Código y vulneró sus derechos y garantías constitucionales incurriendo en las previsiones del art. 31 constitucional, por lo que corresponde determinar si el art. 19 de la Ley Nº 2297 es aplicable o no al proceso coactivo seguido contra el recurrente.

Que de la lectura del citado precepto, se infiere claramente que las previsiones del mismo no pueden ser aplicadas al estado en que se encuentra el proceso seguido contra el recurrente, pues la audiencia fijada por el recurrido para la subasta y remate del bien inmueble, fue la primera, de modo que las formalidades en cuanto a los avisos del remate debían regirse por lo dispuesto en el art. 38-III de la Ley Nº 1760 por disposición del art. 51 de la  misma Ley.

Que, al no ser aplicable el art. 19-III invocado por el recurrente, no existe omisión indebida ni lesión a ningún derecho fundamental, que abra la competencia de la jurisdicción constitucional en la vía del Amparo. Al margen de ello, para el caso de que el recurrido no hubiera publicado debidamente los avisos del remate, el recurrente podía pedir la nulidad de la subasta conforme le faculta el art. 44 de la Ley Nº 1760, y no acudir directamente al Amparo que por disposición constitucional no es sustitutivo de otros medios o recursos legales que puedan reparar el derecho considerado lesionado.