SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 464/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 464/2002-R

Fecha: 23-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 464/2002-R

Sucre, 23 de abril de 2002

Expediente:  2002-04093-08-RAC         

Partes:           Estanislao Radic Valderrama contra Armando Villafuerte Claros, Ministro de la Corte Suprema de Justicia

Materia:       Amparo Constitucional    

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución 030 de 21 de febrero de 2002, cursante a fs. 77-78,  pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Estanislao Radic Valderrama contra Armando Villafuerte Claros, Ministro de la Corte Suprema de Justicia; los antecedentes que cursan en el expediente, y

Considerando: Que de la revisión del expediente, se establece lo siguiente:

1.   En memorial presentado el 18 de febrero de 2002, cursante a fs. 56-59 del expediente, el recurrente expresa que en la ciudad de Potosí, instauró proceso ordinario de nulidad de transferencias de pertenencias mineras, en contra de Raúl Garafulic Gutiérrez y Rómulo Sasamoto, representante legal de Vista Gold, radicándose la causa en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil.

            Raúl Garafulic, asumió defensa y pidió declinatoria de jurisdicción, para luego abandonar el proceso, precluido el periodo de prueba, solicitó nulidad de obrados, solicitud que es accedida por el Juez de Partido, quien anula obrados hasta la demanda, por faltar en la misma la mención de la cuantía demandada.

La Ley 1760, en su disposición especial segunda, establece que el Juez de oficio anulará obrados, hasta cuando esté trabada la relación procesal, lo que no se dio en el caso, por cuanto el estado del proceso estaba para pronunciar sentencia; es decir que se anuló obrados por una causal que no está reconocida por el ordenamiento jurídico y en una etapa procesal en la que no procedía nulidad alguna.

La Resolución del Juez inferior, motivó al recurrente plantear Recurso de Apelación, Resolución que fue confirmada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por lo que planteó Recurso de Casación, apoyado en la previsión contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se anule el Auto por atentar al orden público. Sin embargo, el Ministro recurrido declaró improcedente el recurso, porque el Auto pronunciado por el Juez inferior es interlocutorio y no es definitivo, omitiendo pronunciarse sobre la nulidad de oficio prevista en el mencionado art. 252.

            El recurrente alega que no contó con un debido proceso, por habérsele violado su derecho a la defensa, negando y retardando justicia, motivos por los que plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional y pide sea declarado procedente por omisión indebida,  y se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema se manifieste sobre la procedencia o improcedencia del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

2.   A fs. 75-76 cursa el acta de audiencia pública realizada el 21 de febrero de 2002, donde el recurrente -a través de su abogado- reiteró los términos de su demanda.

La Autoridad recurrida, presentó su informe que cursa a fs. 73-74, en el que manifiesta: a) el Auto Supremo impugnado, ha sido pronunciado por dos Ministros y el Recurso se presenta contra uno que es el Relator, defecto que implica su rechazo, b) en el proceso ordinario sobre nulidad de venta de propiedad minera, por Auto interlocutorio de 14 de mayo de 2001 se anuló obrados hasta que la demanda se ajuste a la regla del art. 327-8) del Código Adjetivo Civil, c) el referido Auto fue confirmado por la Corte Superior de Potosí, por lo que se interpuso Recurso de Casación, que fue declarado improcedente, por revestir el Auto el carácter de interlocutorio y d) no se agotó el recurso de explicación, complementación y enmienda previsto por el art. 196 del Código adjetivo, no siendo el Amparo sustitutivo de otros recursos ordinarios. Por todo lo que solicita sea declarado improcedente, con costas.

3.   La Resolución que sale de fs. 77-78, declara IMPROCEDENTE el Recurso, con multa de Bs2000.- con los siguientes argumentos: a) el recurrente, fue legalmente notificado con el Auto Supremo 352 y en ningún momento hizo uso del recurso de complementación, explicación o aclaración, previsto por el art. 196 inc. 2) concordante con el artículo 276 del Procedimiento Civil y b) las partes en un proceso judicial ordinario no pueden pretender por vía de Amparo revisar fallos ejecutoriados, con calidad de cosa juzgada, si oportunamente no hicieron valer sus derechos.

Considerando: Que del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden, se concluye:

1.   Dentro de la tramitación del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, el Juez de Partido Segundo en lo Civil, pronuncia el Auto de 14 de mayo de 2001, por el que ordena la anulación de obrados con reposición hasta fs. 96, para que se indique la cuantía (fs. 25-27).

2.   Por Auto de Vista 111 de 22 de junio de 2001, la Sala Civil de la Corte Superior de Potosí  confirmó con costas el Auto apelado (fs. 31-38); habiendo el recurrente interpuesto Recurso de Casación (fs. 39-46).

3.   La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en 20 de diciembre de 2001, pronunció el Auto Supremo 352, por el que declara improcedente el recurso, por cuanto ha sido interpuesto contra un Auto interlocutorio que no tiene carácter definitivo y no es susceptible de casación (fs. 52-54).

4.   Que, notificado el recurrente con el referido Auto Supremo el 15 de enero de 2002, no solicitó aclaración, complementación o enmienda (fs. 55).

CONSIDERANDO:  Que en el caso que se examina, la Sala Civil de la Corte Suprema, por Auto 352 declara improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, por cuanto se recurrió de un Auto Interlocutorio que no es definitivo y que no es susceptible de casación al tenor del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que enumera las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.

Que a través de la presente acción, el recurrente impugna el mencionado Auto y señala que el recurrido omitió indebidamente pronunciarse sobre la previsión contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se ha producido la omisión indebida denunciada.

Que conforme establece el art. 272 inc. 1) concordante con el art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal que conoce un recurso de casación, declarar la improcedencia del mismo cuando el Tribunal de Alzada no ha negado al recurso que ha sido planteado sin encontrarse previsto en los casos señalados por el art. 255 del mencionado procedimiento.

Que siempre que no se lesionen derechos y garantías fundamentales, esa tarea es propia de los jueces ordinarios, por cuanto la aplicación e interpretación del sentido de las normas del trámite del Recurso de Casación, corresponde realizarla al Tribunal que conoce dicho recurso, en el caso la Sala Civil de la Corte Suprema, que con facultad propia e incensurable, sin cometer omisión indebida alguna, ha pronunciado el impugnado Auto Supremo 352 de 20 de diciembre de 2001.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el art. 19 de la Constitución Política del Estado y las demás normas aplicables al caso.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 77-78 pronunciada el 21 de febrero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 464/2002-R (viene de la Pág. 3)

Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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