SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 464/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 464/2002-R

Fecha: 23-Abr-2002

Considerando:

1.   En memorial presentado el 18 de febrero de 2002, cursante a fs. 56-59 del expediente, el recurrente expresa que en la ciudad de Potosí, instauró proceso ordinario de nulidad de transferencias de pertenencias mineras, en contra de Raúl Garafulic Gutiérrez y Rómulo Sasamoto, representante legal de Vista Gold, radicándose la causa en el Juzgado de Partido Primero en lo Civil.

            Raúl Garafulic, asumió defensa y pidió declinatoria de jurisdicción, para luego abandonar el proceso, precluido el periodo de prueba, solicitó nulidad de obrados, solicitud que es accedida por el Juez de Partido, quien anula obrados hasta la demanda, por faltar en la misma la mención de la cuantía demandada.

La Ley 1760, en su disposición especial segunda, establece que el Juez de oficio anulará obrados, hasta cuando esté trabada la relación procesal, lo que no se dio en el caso, por cuanto el estado del proceso estaba para pronunciar sentencia; es decir que se anuló obrados por una causal que no está reconocida por el ordenamiento jurídico y en una etapa procesal en la que no procedía nulidad alguna.

La Resolución del Juez inferior, motivó al recurrente plantear Recurso de Apelación, Resolución que fue confirmada por la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, por lo que planteó Recurso de Casación, apoyado en la previsión contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que se anule el Auto por atentar al orden público. Sin embargo, el Ministro recurrido declaró improcedente el recurso, porque el Auto pronunciado por el Juez inferior es interlocutorio y no es definitivo, omitiendo pronunciarse sobre la nulidad de oficio prevista en el mencionado art. 252.

            El recurrente alega que no contó con un debido proceso, por habérsele violado su derecho a la defensa, negando y retardando justicia, motivos por los que plantea el presente Recurso de Amparo Constitucional y pide sea declarado procedente por omisión indebida,  y se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema se manifieste sobre la procedencia o improcedencia del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

1.   Dentro de la tramitación del proceso ordinario sobre nulidad de escritura pública de venta de propiedad minera, el Juez de Partido Segundo en lo Civil, pronuncia el Auto de 14 de mayo de 2001, por el que ordena la anulación de obrados con reposición hasta fs. 96, para que se indique la cuantía (fs. 25-27).

CONSIDERANDO:  Que en el caso que se examina, la Sala Civil de la Corte Suprema, por Auto 352 declara improcedente el recurso de casación planteado por el recurrente, por cuanto se recurrió de un Auto Interlocutorio que no es definitivo y que no es susceptible de casación al tenor del art. 255 del Código de Procedimiento Civil, que enumera las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación.

Que a través de la presente acción, el recurrente impugna el mencionado Auto y señala que el recurrido omitió indebidamente pronunciarse sobre la previsión contenida en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente se ha producido la omisión indebida denunciada.

Que conforme establece el art. 272 inc. 1) concordante con el art. 262 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal que conoce un recurso de casación, declarar la improcedencia del mismo cuando el Tribunal de Alzada no ha negado al recurso que ha sido planteado sin encontrarse previsto en los casos señalados por el art. 255 del mencionado procedimiento.

Que siempre que no se lesionen derechos y garantías fundamentales, esa tarea es propia de los jueces ordinarios, por cuanto la aplicación e interpretación del sentido de las normas del trámite del Recurso de Casación, corresponde realizarla al Tribunal que conoce dicho recurso, en el caso la Sala Civil de la Corte Suprema, que con facultad propia e incensurable, sin cometer omisión indebida alguna, ha pronunciado el impugnado Auto Supremo 352 de 20 de diciembre de 2001.