SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 466/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 466/2002-R

Fecha: 17-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en su demanda de  22 de diciembre de 2001 cursante de fs. 10 a 11,  manifiesta que se inició un proceso ejecutivo sin precedentes sobre la base de una minuta suscrita entre el ex-Alcalde Ronny Colanzi Zeballos;  la Asesora Legal del Municipio, Blanca Elena Barba de Quiroga, y la supuesta apoderada del propietario de unos terrenos Gloria Vargas Alvarez sobre una hipotética expropiación   producida el 23 de junio de 1981 (19 años atrás) sin que el pretendido propietario hubiera realizado trámite alguno para interrumpir la prescripción dentro del cual el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial sin tener reparo secuestra la suma de Bs2.317.927.90.- al Gobierno Municipal sin atender las excepciones por éste planteadas, pronunciando sentencia en favor de la ejecutante, fallo que en apelación fue confirmado por la Corte Superior.

Refiere que a las omisiones y acciones indebidas en que incurrió el Juez de la causa se suma que el secuestro ordenado por el monto señalado no es producto de los fondos propios del Gobierno Municipal sino corresponde a los fondos de soporte otorgados por la Corporación Andina de Fomento como apoyo para el pago de beneficios sociales de los trabajadores, por tanto inembargables y restringidos en su uso por disposición de la ley, deduciendo que esta medida se logra debido a una colusión descarada y delictiva de la asesora Legal del  Municipio y la  apoderada del ejecutante.

Señala que por la vacación judicial colectiva, la Corte Superior emite la circular RR.PP N° 122/2001 que instruye  a  los Juzgados emitan mandamientos sólo hasta el 30 de noviembre de 2001 a horas 18:30 p.m.; sin embargo el 1 de diciembre del mismo año en flagrante violación a esta disposición incurriendo en indicios de prevaricato el Juez de la causa  emite la orden de remisión de los fondos del Gobierno Municipal sin destinatario, la que extrañamente llega a la Superintendencia de Bancos en 5 de diciembre de 2001, entidad que mediante su Regional  Santa Cruz les hace saber mediante el oficio CITE: SCZ/1157/2001.

Por lo expuesto, contra los actos ilegales, arbitrarios y abusivos restrictivos de los derechos del Municipio interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto las órdenes ilegales dispuestas por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y accesoriamente se remitan obrados al Ministerio Público.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 28 de enero de 2002, mediante A.C. N° 089/2002-CA de 11 de marzo de 2002 se dispone la suspensión del cómputo del plazo hasta la remisión de los documentos solicitados al Juez Décimo de Partido en lo Civil de Santa Cruz. Que la Comisión de Admisión mediante Decreto de 25 de marzo de 2002, remite a despacho de Magistrado Relator la documentación solicitada.

Que a solicitud del Magistrado Relator y por la complejidad del caso se amplía el plazo del expediente en la mitad del término mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 19/02 de 27 de marzo de 2002; siendo el nuevo vencimiento para dictar sentencia el 17 de abril del año en curso, por lo que el pronunciamiento de esta sentencia se encuentra dentro del plazo legal establecido por la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso ejecutivo seguido por Jesús Arandia contra la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, en fecha 1 de diciembre de 2001, expidió orden de remisión de fondos a la Superintendencia de Bancos a fin de que esta institución instruya al Banco de Santa Cruz dé cumplimiento a la misma lo que ha motivado el presente Recurso con el fundamento de que la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz emitió la Circular N° 122/2001 de 14 de noviembre de 2001 disponiendo que 48 horas antes de iniciarse la vacación judicial el 3 de diciembre, se suspendía la emisión de mandamientos  por los juzgados en materia civil, penal y comercial que iban a entrar en vacación.

            Que, en el presente caso, se evidencia que la autoridad judicial recurrida dio cumplimiento a los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Penal; este último precepto dispone que “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento en ejecución”, norma procesal de orden público por consiguiente de aplicación obligatoria, más aún tratándose de un juicio ejecutivo fenecido cuyos efectos legales no pueden ser enervados por disposiciones que no sean de una jerarquía normativa superior señalada por el art. 228 de la Constitución Política del Estado.

            Que, en consecuencia, dentro de la ejecución de sentencia dictada por el Juez recurrido, éste dispuso la remisión de fondos que ya se encontraban retenidos como emergencia de la fenecida acción ejecutiva, hecho que no importa acto ilegal por tratarse del cumplimiento de normas procedimentales contenidas en el código adjetivo de la materia que tienen carácter de orden público según lo establecido por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, y de observancia obligatoria. Que, asimismo, la ley prevé la vía ordinaria para revisar y modificar las determinaciones y actuados que pudieron haberse dado en la sustanciación del proceso ejecutivo, en la que, además, dándose, en consecuencia, la situación prevista por el art. 96-3 de la Ley N° 1836.

            CONSIDERANDO: Que es necesario indicar en el presente caso que, además, el recurrente no ha precisado los derechos y garantías constitucionales considerados restringidos, suprimidos o amenazados conforme se evidencia en el texto de su memorial que contiene el Recurso (fs. 10 a 11), omitiendo así un requisito exigido por el artículo 97-III de la Ley N° 1836.