SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 471/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 471/2002-R

Fecha: 23-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  471/2002-R

Sucre, 23 de abril de 2002

Expediente:  2002-04106-08-RAC         

Partes:           Nury Elma Bejarano Frías y Ronald Fernando Arze García por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres” contra  Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Walter Muñoz Arteaga y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior.       

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René  Baldivieso Guzmán.  

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 191 vta. a 192 de 9 de febrero  de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Nury Elma Bejarano Frías y Ronald Fernando Arze García por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Martín de Porres Ltda.” contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, Walter Muñoz Arteaga y Jorge Von Borries Méndez, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, los antecedentes del caso; y

 

Considerando: Que los  recurrentes  en la demanda de  5 de febrero de 2002 cursante de  fs. 155 a 161,  manifiestan que dentro del proceso por beneficios sociales que sigue Dora Barbosa de Castro contra la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” que representa, se pronunció sentencia de la que solicitaron complementación  que fue rechazada, dictando posteriormente el Auto que declara la ejecutoria de la misma, fallo contra el cual  interpusieron apelación como también del Auto complementario y de la sentencia planteando excepciones perentorias, concediendo el Juez de la causa sólo el recurso de apelación del Auto de la ejecutoria en el efecto devolutivo elevándose el cuaderno de apelación al superior en grado sin incluir el recurso de apelación contra la sentencia ni del Auto complementario, tribunal de alzada que por Auto de Vista anuló obrados hasta que el Juez ordene se notifique a las partes con el Auto complementario para que a partir de ello corra el término y hagan uso de los recursos previstos por ley.

Refiere  que en 7 de enero de 2002, ratificaron el recurso solicitando sea concedido y  declare además probadas las excepciones, recibiendo como respuesta la resolución de 14 de enero de 2002, que rechaza la concesión del recurso de alzada motivando  hagan uso del recurso de compulsa que es declarada ilegal por Auto de Vista de 24 del mismo mes y año. Ambos autos son los que se cuestionan mediante este Recurso, por cuanto el primero de 14 de enero  fue dictado  interpretando erróneamente la nulidad dispuesta hasta fs. 8  inclusive se refería al expediente original siendo así que está relacionada con el cuaderno fotocopiado de apelación, es decir que el Juez sugestivamente da por nulo un hecho o acto procesal que no es considerado en forma expresa por la ley como tal ni ha sido declarado así por el juzgador, modificando de esta manera el contenido de la resolución firme o ejecutoriada conculcando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica recogido por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, y también el segundo Auto de 24 de enero de 2002, que declara ilegal la compulsa  por haber sido dictado sin competencia ya que resuelve aspectos que son de competencia del Juez “A-quo” por encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación que han planteado y que sin embargo en este fallo dan por válida la notificación que acusan como falsa.

Señala que no obstante de que la notificación con el Auto complementario  quedó anulada, el recurso de apelación del Auto complementario y de la sentencia quedó presentado como apelación anticipada, ello es permisible conforme lo establece el art. 404-II) del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Procesal del Trabajo y sin embargo el Juez excediendo los límites legales le rechaza el recurso de apelación.

Por lo expuesto, interpone Amparo Constitucional solicitando sea declarado procedente dejando sin efecto los autos de 14 y 24 de enero de 2002, ordenando al Juez “A-quo” conceda la apelación para que el superior resuelva lo que en derecho corresponda.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 9 de febrero de  2002, tal como consta en el acta de fs. 187 a 191 de obrados, el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda. 

2.   Por su parte las autoridades recurridas  dan lectura a su informe escrito cursante de fs. 183 a 184 y en audiencia  señala el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social que: a) dictó la sentencia que declara probada, solicitando de ella complementación y enmienda con argumentos no legales, siendo rechazada, declarando su ejecutoria; b) contra el Auto que declara la ejecutoria la parte demandada apela, recurso que es concedido en el efecto devolutivo el que es elevado al superior en grado con las piezas respectivas, tribunal de alzada que anula obrados hasta fs. 8 inclusive es decir hasta el Auto que declara la ejecutoria de la sentencia  por existir un auto anterior que rechaza la complementación, ordenando se proceda a la notificación de las partes  para que a partir de ello corra el término para que puedan apelar, diligencia que se practicó el 4 de enero de 2002 a horas 8:45.a.m.; c) el 9 de enero a horas 09:00 a.m. presentan memorial de ratificación de apelación y resolución de las excepciones, petición rechazada por haber sido presentada después de quince minutos de vencido el plazo para apelar y por carecer de fundamentos conforme lo disponen los arts. 206 del Código Procesal del Trabajo y art. 227 del Código de Procedimiento Civil; d) contra el rechazo de la apelación interponen compulsa que es declarada ilegal por la Sala Social y Administrativa, posteriormente formula incidente de nulidad de notificación y al serle adverso opone excepciones de prescripción y pago documentado sin tener presente que éstas se las opone antes de la sentencia conforme lo establece el art. 133 del Código Procesal del Trabajo; e) ha actuado estrictamente con sujeción a la ley

A su turno se da lectura al informe de los vocales que señala que en la compulsa no se ingresa a considerar el fondo del asunto, por lo que en el caso de autos  sólo se limitaron a que la apelación fue presentada fuera del término establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo. Solicitando se declare improcedente el Recurso, teniendo presente además que como el recurrente lo admite está pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación.

La representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare procedente el Recurso con el argumento de que la apelación fue interpuesta dentro de los cinco días previstos por ley desde la notificación con el auto que rechazó la complementación y al no haber adjuntado esta pieza en el cuaderno de la apelación indujo a error al tribunal de alzada y anuló obrados sin conocer la existencia de este recurso.

 

3.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara procedente  el Recurso dejando sin efecto los Autos de rechazo de apelación y declaratoria de ilegal de la compulsa, con los  fundamentos de que: a) el Juez recurrido debió pronunciarse sobre la apelación de la sentencia y no de del Auto complementario, sin seguir las normas del debido proceso y vulnerando la seguridad jurídica; no adjuntó esas piezas fundamentales en la compulsa  induciendo a error a la Sala Social; b) el recurso de apelación contra la sentencia no debió ser rechazado por haberse presentado dentro de término.

            CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en los siguientes hechos:

         

1.  Dentro del proceso laboral seguido  por Dora Barboza de Castro contra la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.”, se pronunció sentencia que declara probada la demanda, habiéndose solicitado su complementación  que es rechazada declarando su ejecutoria con la que es notificada la parte demandada en 3 de octubre  de 2001 a horas 16:15 p.m., quien dentro del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo interpone apelación tanto de la sentencia como del Auto que declara la ejecutoria de la sentencia, recurso último que es concedido por el Juez en el efecto devolutivo, sin pronunciarse respecto a los  otros.

2. La Sala Social y Administrativa, de acuerdo al expediente elevado con las piezas procesales señaladas, en las que no se incluyen los recursos de apelación de la sentencia, anula obrados hasta fs. 8, es decir hasta que se notifique a las partes con el auto de rechazo de la complementación de modo  que a partir de ello corra el término para el uso de los recursos que franquea la ley.

3. Notificadas las partes con el Auto observado el recurrente en 9 de enero de 2002 a horas 9:00 a.m. mediante memorial ratifica la apelación, la que es rechazada dando lugar a que interponga compulsa que es declarada ilegal, lo que motiva interponga este Recurso.

         

           CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, examinados los datos del proceso se constata que el Juez  Primero del Trabajo y Seguridad Social, incurrió en omisión indebida al no haber adjuntado el cuaderno de apelación contra el auto de declaratoria de ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelación de la sentencia el que fue presentado el 8 de octubre de 2001, dentro del término establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto recién fue notificada la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” tanto con el Auto de rechazo de la complementación como con el de la ejecutoria en 3 del  mismo mes y año, además de no haberse pronunciado sobre  la apelación de sentencia  y  las excepciones opuestas, omisión que ha ocasionado que el tribunal de alzada no cuente con esta pieza procesal esencial para pronunciar su fallo que anuló obrados hasta que se notifique a las partes con el Auto de rechazo de la complementación

            Que  estos hechos evidencian las irregularidades con que se ha tramitado el proceso laboral y que han vulnerado las reglas del debido proceso por cuanto la omisión en que incurrió el Juez recurrido, ha producido indefensión a la Cooperativa, pues como consecuencia de ella  no se les permitió ejercitar el derecho de impugnar la resolución judicial a través del recurso ordinario de apelación lo que implica una omisión ilegal que hace viable brindar la tutela constitucional prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado,  ya que no se da otro medio al que los recurrentes puedan acudir

            Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado procedente el Recurso,  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art 19 de la Ley Fundamental.

                       

            POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 191 vta. a 192 de 9 de febrero de 2002,  pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán por encontrarse de viaje con licencia.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 471/2002-R (Continúa de la página N° 4)

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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