SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 471/2002-R
Fecha: 23-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que los recurrentes en la demanda de 5 de febrero de 2002 cursante de fs. 155 a 161, manifiestan que dentro del proceso por beneficios sociales que sigue Dora Barbosa de Castro contra la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” que representa, se pronunció sentencia de la que solicitaron complementación que fue rechazada, dictando posteriormente el Auto que declara la ejecutoria de la misma, fallo contra el cual interpusieron apelación como también del Auto complementario y de la sentencia planteando excepciones perentorias, concediendo el Juez de la causa sólo el recurso de apelación del Auto de la ejecutoria en el efecto devolutivo elevándose el cuaderno de apelación al superior en grado sin incluir el recurso de apelación contra la sentencia ni del Auto complementario, tribunal de alzada que por Auto de Vista anuló obrados hasta que el Juez ordene se notifique a las partes con el Auto complementario para que a partir de ello corra el término y hagan uso de los recursos previstos por ley.
Refiere que en 7 de enero de 2002, ratificaron el recurso solicitando sea concedido y declare además probadas las excepciones, recibiendo como respuesta la resolución de 14 de enero de 2002, que rechaza la concesión del recurso de alzada motivando hagan uso del recurso de compulsa que es declarada ilegal por Auto de Vista de 24 del mismo mes y año. Ambos autos son los que se cuestionan mediante este Recurso, por cuanto el primero de 14 de enero fue dictado interpretando erróneamente la nulidad dispuesta hasta fs. 8 inclusive se refería al expediente original siendo así que está relacionada con el cuaderno fotocopiado de apelación, es decir que el Juez sugestivamente da por nulo un hecho o acto procesal que no es considerado en forma expresa por la ley como tal ni ha sido declarado así por el juzgador, modificando de esta manera el contenido de la resolución firme o ejecutoriada conculcando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica recogido por el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, y también el segundo Auto de 24 de enero de 2002, que declara ilegal la compulsa por haber sido dictado sin competencia ya que resuelve aspectos que son de competencia del Juez “A-quo” por encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad de notificación que han planteado y que sin embargo en este fallo dan por válida la notificación que acusan como falsa.
Señala que no obstante de que la notificación con el Auto complementario quedó anulada, el recurso de apelación del Auto complementario y de la sentencia quedó presentado como apelación anticipada, ello es permisible conforme lo establece el art. 404-II) del Código de Procedimiento Civil y 139 del Código Procesal del Trabajo y sin embargo el Juez excediendo los límites legales le rechaza el recurso de apelación.
1. Dentro del proceso laboral seguido por Dora Barboza de Castro contra la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.”, se pronunció sentencia que declara probada la demanda, habiéndose solicitado su complementación que es rechazada declarando su ejecutoria con la que es notificada la parte demandada en 3 de octubre de 2001 a horas 16:15 p.m., quien dentro del plazo establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo interpone apelación tanto de la sentencia como del Auto que declara la ejecutoria de la sentencia, recurso último que es concedido por el Juez en el efecto devolutivo, sin pronunciarse respecto a los otros.
2. La Sala Social y Administrativa, de acuerdo al expediente elevado con las piezas procesales señaladas, en las que no se incluyen los recursos de apelación de la sentencia, anula obrados hasta fs. 8, es decir hasta que se notifique a las partes con el auto de rechazo de la complementación de modo que a partir de ello corra el término para el uso de los recursos que franquea la ley.
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, examinados los datos del proceso se constata que el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social, incurrió en omisión indebida al no haber adjuntado el cuaderno de apelación contra el auto de declaratoria de ejecutoria de la sentencia, el recurso de apelación de la sentencia el que fue presentado el 8 de octubre de 2001, dentro del término establecido por el art. 205 del Código Procesal del Trabajo, por cuanto recién fue notificada la Cooperativa “San Martín de Porres Ltda.” tanto con el Auto de rechazo de la complementación como con el de la ejecutoria en 3 del mismo mes y año, además de no haberse pronunciado sobre la apelación de sentencia y las excepciones opuestas, omisión que ha ocasionado que el tribunal de alzada no cuente con esta pieza procesal esencial para pronunciar su fallo que anuló obrados hasta que se notifique a las partes con el Auto de rechazo de la complementación
Que estos hechos evidencian las irregularidades con que se ha tramitado el proceso laboral y que han vulnerado las reglas del debido proceso por cuanto la omisión en que incurrió el Juez recurrido, ha producido indefensión a la Cooperativa, pues como consecuencia de ella no se les permitió ejercitar el derecho de impugnar la resolución judicial a través del recurso ordinario de apelación lo que implica una omisión ilegal que hace viable brindar la tutela constitucional prevista por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ya que no se da otro medio al que los recurrentes puedan acudir