SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 472/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 472/2002-R

Fecha: 23-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que el  recurrente en la demanda de  17 de enero  de 2002 cursante de  fs. 172 a 174,  manifiesta que desde el 12 de mayo de 2000, ejerció  el cargo de Juez Registrador de Derechos Reales en el Distrito Judicial de La Paz hasta  el 8 de agosto de 2001, en  que los miembros del Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 194/2001  instruyeron  en su contra la apertura  de proceso disciplinario, por supuestas  infracciones al art. 40 numeral 2 de la Ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997 y art. 82 del Reglamento Específico de Personal, el que concluyó con la Resolución N° 60/01 de 30 de noviembre de 2001,  que declara probada la acusación por supuestas faltas muy graves pretendiendo su destitución con dos votos a favor y uno disidente, resolución que se funda en el art. 53 de la Ley N° 1817 y en la Sentencia Constitucional N° 039/01 de 6 de junio de 2001, que en su parte considerativa  establece que el art. 53 es aplicable a funcionarios administrativos y que los únicos exentos de esa sanción son los jueces y los vocales, sin tomar en cuenta que esa determinación sólo está referida en su parte considerativa y no en la Resolutiva y que no modifica la Sentencia Constitucional N° 011/99 de 18 de octubre de 1999,  en la que se declara inconstitucional el art. 53 de la Ley N° 1817 por ser contrario al art. 116-VI de la Constitución Política del Estado, por lo  que no es aplicable en su caso.

Refiere  que se lo acusa y procesa por la comisión de supuestas faltas graves y es sancionado por  faltas muy graves que son ajenas a los hechos acusados, lo que constituyen ilegalidades que restringen su derecho, infringiendo el principio de legalidad, toda vez que nadie puede ser sancionado por algo de lo que no fue acusado. Asimismo los miembros del Tribunal Sumariante por iniciativa propia y aplicando  su interpretación que no se adecua a Ley determinaron que el inicio de un proceso era considerado como falta muy grave justificando de esta manera su ilegal destitución, sin tener presente que de haberse demostrado las acusaciones sólo correspondía una suspensión temporal conforme señala el art. 54 de la Ley  N° 1817, no existiendo coherencia entre la  resolución de apertura de proceso y la resolución final N° 60/01 de 30 de noviembre de 2001, razón por la que debió  anularse obrados, sin embargo el Tribunal de Alzada confirmó  la  ilegal Resolución basada en un artículo derogado y sin tener presente que fue designado como Juez Registrador de Derechos Reales cual consta por el título que adjunta, por lo que mal puede ser considerado como funcionario administrativo.

Señala que la Resolución N° 311/2001 de 17 de diciembre de 2001, que cuestiona fue suscrita  en contradicción  a lo previsto por los arts. 4 y  16 de la Ley N° 1817 al señalar este último que: “ Las decisiones serán adoptadas por el voto de la mayoría de los miembros del plenario del Consejo, el Presidente sólo votará en caso de empate para dirimir el asunto”, situación que no se dió por cuanto no hubo empate para que el Presidente Guillermo Arancibia  firme la Resolución y más aún  cuando ya no era Presidente de la Corte Suprema por haber renunciado con anterioridad a la disidencia de la Consejera  Teresa Rivero de Cusicanqui, lo que implica que no se condenó a Iván Calderón conforme dispone el art. 90 del Reglamento de Procesos Disciplinarios al requerir de tres votos conformes, lo que no ocurrió en el caso presente que existen dos votos conformes y uno disidente.

CONSIDERANDO: Que sorteado el expediente el 18 de febrero de 2002, a pedido del Magistrado Relator quien requiere un mayor análisis, mediante Acuerdo Jurisdiccional N° 20/02 se amplia el plazo del mismo en la mitad del termino, siendo el nuevo vencimiento el 23 de abril de 2002, por lo que la presente Sentencia se encuentra dentro del termino previsto por la Ley N° 1836.

1.   Mediante Resolución N° 194/2001 de 8 de agosto de 2001, (fs. 4) el Consejo de la Judicatura instruye proceso disciplinario contra Iván Calderón Salazar, Juez Registrador de Derechos Reales “por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 40-2 de la Ley N° 1817 de 22 de diciembre de 1997, además de la transgresión de los incisos b), e) y h) del Reglamento Específico de personal”, vale decir que en esta apertura de proceso están dados los límites de competencia dentro de los cuales tiene que desarrollarse el proceso y dictarse la resolución consiguiente.

2.   Este proceso concluye con la Resolución Final N° 60/01 de 30 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Sumariante, en la que se lo sanciona al recurrente con la destitución de su cargo “por faltas disciplinarias muy graves, previstas por el art. 82-b), e y h) del Reglamento Específico de Administración de Personal y por falta grave tipificada por el art. 40 numeral 2) de la Ley del Consejo de la Judicatura (...) de acuerdo a lo previsto por el art. 53 de la citada Ley N° 1817” (fs. 6 a 12). Apelado el fallo, ante el Consejo de la Judicatura, éste dicta la Resolución N° 311/2001 de 17 de diciembre de 2001 que lo confirma (fs. 13-15).

            CONSIDERANDO: Que el proceso instaurado contra el recurrente fue por la presunta comisión de faltas graves calificadas en el art. 40-2 de la Ley del Consejo de la Judicatura y por la infracción de los incisos b), e) y h) del Reglamento Específico de Personal, no obstante de lo cual se le aplica una sanción como si se tratara de faltas muy graves aplicando el art. 53 de la citada Ley del Consejo de la Judicatura.

            Que de acuerdo con los antecedentes del caso se constata que la instauración del proceso disciplinario contra el recurrente tuvo como justificativo la presunta comisión de hechos previstos por el art. 40-2) de la Ley Nº 1817, calificados como faltas graves, no obstante de lo cual, en las resoluciones finales del proceso, se aplica la sanción correspondiente a faltas muy graves contempladas en el art. 39 de la citada Ley N° 1817, vulnerándose la regla del debido proceso ya que el recurrente se vio imposibilitado de asumir defensa contra imputaciones que recién se las menciona o se las hace en las resoluciones del sumariante y del Plenario del Consejo de la Judicatura, sin que durante la sustanciación del proceso, desde su inicio, se hayan tomado en cuenta tales imputaciones, circunstancia que constituye una evidente vulneración al debido proceso garantizado por el art. 16-IV) de la Constitución Política del Estado, lo que da lugar a la aplicación del art. 19 de la Ley Fundamental, a fin de brindar la tutela reclamada.