SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 476/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 476/2002-R

Fecha: 24-Abr-2002

CONSIDERANDO:

                                                         CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 26 de febrero de 2002, corriente de fs. 42 a 45 de obrados, el recurrente manifiesta que  el 22 de enero de 2002, mediante nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal, 2 concejales plantearon moción de voto constructivo de censura en su contra, la cual le fue notificada el 25 de enero de 2002, siendo publicada en el periódico “La Prensa” de la ciudad de La Paz y finalmente aprobada por 3 de los 5 Concejales del Municipio en sesión ordinaria realizada el 14 de febrero de 2002.  Señala que en ese procedimiento, se incurrió en varios actos ilegales y omisiones indebidas que le suprimieron sus derechos y garantías constitucionales así como también vulneraron la Ley de Municipalidades, pues sólo se cumplió en parte con los arts. 50 y 51 de la Ley Nº 2028, ya que si bien fue notificado con la moción, acompañándose la supuesta motivación, la misma no fue publicada para que la población conozca a detalle las razones por las cuales los Concejales perdieron la confianza en su persona como Alcalde Municipal, lo cual demuestra con diferentes certificaciones de dicha omisión, que no puede ser suplida con la publicación en un periódico que circula en la ciudad de La Paz, mientras que los pobladores de Pazña casi en su totalidad desconocen de la existencia de dicho medio y no pueden comprarlo por no circular en dicha localidad, lo que hace aplicable la nulidad de la moción de voto de censura en su contra conforme al art. 51-20) de la Ley de Municipalidades por incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2) de la misma Ley.

Asevera, que en la supuesta motivación para la propuesta de moción de censura, se argumenta la “incapacidad administrativa” de su persona, no obstante que la misma debe determinarse previo conocimiento del informe de su gestión, teniendo el plazo de 3 meses para hacerlo de conformidad al art. 12-8) de la Ley de Municipalidades en cuanto a la gestión 2001, de manera que conculcando su derecho a la defensa previsto por el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, se le está acusando de “algo que desconocen” y en base a ello han tomado decisiones ilegales sin antes escucharle, por lo que pide que el Recurso sea declarado procedente disponiéndose la nulidad de la moción constructiva de censura y todo el procedimiento emergente de la misma, así como también la restitución a su cargo de Alcalde Municipal de Pazña.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 26 de febrero de 2002 corriente a fs. 46, e instalada la audiencia el 2 marzo del mismo año, cual consta de fs. 83 a 89, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda solicitando que se resuelva conforme a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Nos. 265/01-R y 545/01-R que resolvieron similar problemática declarando procedente el recurso por no haberse publicado debidamente la moción de censura, lo cual ha ocurrido en su caso, dado que se ha publicado en un periódico que no tiene circulación en Pazña.

Que, en el caso de autos, el recurrente considera que le han vulnerado sus derechos fundamentales, dado que ha sido removido de su cargo de Alcalde Municipal de Pazña sin que se hubiera publicado debidamente la moción de censura y por hechos que los recurridos desconocen, pues se le ha apartado del cargo aduciéndose incapacidad administrativa por no haber presentado su informe de gestión; empero, para presentación del mismo tiene tres meses, plazo que aún no se cumplió cuando decidieron la moción de censura.

Que, la remoción del recurrido de su cargo de Alcalde Municipal de Pazña a través de voto constructivo de censura, se ha sujetado al procedimiento previsto por las disposiciones legales citadas, pues la moción fue presentada el 22 de enero de 2002, por conducto del Presidente del Concejo Municipal, fue firmada por 2 concejales - que de acuerdo al número de integrantes de dicho Concejo constituyen más de un tercio de sus miembros-, conteniendo la motivación y fundamentación y proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto, siendo notificada al Alcalde Municipal mediante nota de 25 de enero de 2002, lo cual ha sido reconocido expresamente por el propio recurrente.

Que, también se ha cumplido con el requisito de la publicación de la moción de censura, aunque si bien ésta se realizó en un periódico de La Paz que probablemente no circula en dicha localidad y se la difundió en un medio de comunicación oral del Departamento de Potosí, también se la publicó en el tablero de la Alcaldía -lo cual se ha demostrado plenamente-, pues ante la carencia de medios de comunicación en la localidad, ésta forma de publicación es la adecuada y en el caso se ha constatado que la misma cumplió el objetivo, dado que existen certificaciones de que la publicación ha sido de conocimiento de varios sectores de la población.

Que, admitida la moción, ésta fue votada después de transcurridos 7 días desde su publicación, habiéndose realizado la sesión pública en la sede de sus funciones y con la presencia del Vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral e incluso la del recurrente, en la cual votaron a favor de la moción 3 de los 5 Concejales del Municipio, constituyendo los tres quintos del total de sus miembros exigidos por  el art. 201-II de la Constitución Política del Estado y art. 51-5) de la Ley Nº 2028, eligiéndose como Alcalde sustituto a quien fuera propuesto en la moción de censura, quien fue posesionado de inmediato.

Que, al haberse cumplido con el procedimiento exigido por el art. 51 de la Ley de Municipalidades, los demandados no han incurrido en acto ilegal que amerite la protección que brinda el Amparo Constitucional, así se ha establecido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos la Sentencia Constitucional Nº 721/2001 que dice:

 “Que en el caso de autos, la moción del voto constructivo de censura contenida en la nota de 12 de febrero del año en curso dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Challapata, cumple con la previsión contenida en el art. 51- 2) de la Ley Nº 2028, pues la misma debidamente fundamentada que contiene el nombre del Alcalde sustituto fue notificada al recurrente y también fue publicada a través de un periódico de la ciudad de Oruro con plena circulación en Challapata conforme consta de la certificación cursante en obrados. “