SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 477/2002-R
Fecha: 24-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 21 de febrero de 2002, corriente de fs. 32 a 33 de obrados, los recurrentes manifiestan que el 25 de septiembre de 1976, adquirieron un lote de terreno de 200 mts2. ubicado en la calle La Paz Nº 80, manzano 75 de la zona 16 de Julio de El Alto de La Paz; sin embargo, mediante Ordenanza Municipal Nº 59/88 de 19 de julio de 1988, la Alcaldía Municipal de El Alto, sin que medie proceso de expropiación alguno, desmembró su lote reduciéndolo a 100 mts2, con el compromiso de compensarles pero no ha cumplido hasta la fecha. Que después de haber transcurrido más de 27 años, nuevamente pretende despojarles de su lote de terreno con el mismo pretexto de apertura de una calle, dado que sin que exista Ordenanza Municipal les han notificado haciendo referencia a una Resolución Técnica Administrativa del Departamento de Desarrollo Urbano signada con el Nº AJT/002/99 de 29 de julio de 1999, dictada sin facultad alguna, usurpando funciones del Gobierno Municipal, incurriendo así en actos ilegales y omisiones indebidas, que no sólo atentan contra el derecho previsto en los arts. 7-i) y 22 de la Constitución Política del Estado, sino también a los arts. 105 del Código Civil, 123, 124 de la Ley de Municipalidades, 9-21) y 29-17) de la Ley N° 1113 de 10 de enero de 1985. Que por lo expuesto, y no habiendo recibido respuesta alguna a sus diferentes memoriales, piden que el recurso sea declarado procedente disponiéndose cesen los hostigamientos arbitrarios denunciados, con responsabilidad civil y penal.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto N° 064/02-SSAI de 22 de febrero de 2002 corriente a fs. 34, e instalada la audiencia el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 57 a 59, los recurrentes a través de su abogado ratificaron y ampliaron los fundamentos expuestos en el memorial de su Recurso señalando que la Alcaldía Municipal no puede desconocer sus propios actos, dado que en su oportunidad la Alcaldía aprobó los planos de la Urbanización y en particular sus planos de construcción habiéndoles otorgado también línea y nivel.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 19 de la Constitución establece el Recurso de Amparo “...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución y las leyes”.
Que, en el caso de autos, los recurrentes acusan haberse vulnerado su derecho a la propiedad, al haberse emitido el Auto de Demolición Nº AJT/002/99 de 29 de julio de 1999, que dispone la apertura de un callejón peatonal de 6 mts. de ancho en el manzano 75, ubicado entre las calles Pascoe y Arzabe de la Urbanización “16 de Julio” de la ciudad de El Alto, resolución ésta que según señalan desaparecería por completo su lote de terreno que antes ya fue afectado. Empero de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el Auto impugnado fue dejado sin efecto a través del Auto Motivado Nº 002/02 de 21 de enero de 2002, incluso, un mes antes de la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, por lo que ya no existe el acto acusado de ilegal.
Que, en esos casos, el art. 96 de la Ley N° 1836 prevé la improcedencia de la citada garantía constitucional, pues en su numeral 2 dispone como una de las causales la cesación de los actos acusados de ilegales, circunstancia que se evidencia en la problemática planteada, por lo que se hace innecesario el ingreso al análisis de fondo, dado que el supuesto acto ilegal motivo del recurso ha sido dejado sin efecto.