SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 496/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, por escrito presentado el 21 de febrero de 2002, corriente de fs. 43 a 45 de obrados, el recurrente manifiesta que el 4 de mayo de 1998 ingresó a trabajar a la Alcaldía Municipal de Oruro cumpliendo sus funciones con responsabilidad, y en ese cometido, con el afán de precautelar los intereses del Estado y la colectividad envió notas dirigidas a las instancias pertinentes e incluso al anterior Alcalde haciéndole conocer una serie de irregularidades y actos dolosos que se estaban cometiendo por funcionarios del Hospital General “San Juan de Dios”, lo cual únicamente tuvo como resultado que a las 24 horas de su última nota al Alcalde Municipal -reiterando las referidas denuncias- dicha autoridad le destituyera, contraviniendo con esta actitud lo establecido por el art. 19 del D.S. Nº 23318-A, por lo que ante esa arbitraria decisión el 4 de octubre de 2001, le envió otra nota solicitándole reconsidere la misma, petición que también le presentaron varias instituciones del Departamento, pero hasta el momento no recibió ninguna respuesta. Que, con el mismo objetivo, apoyado en el art. 39-1) de la Ley de Municipalidades envió notas al Presidente del Concejo Municipal el 4 y 31 de octubre del mismo año, reclamándole la vigencia de las normas constitucionales y el respeto a sus derechos, habiendo recibido respuestas ambiguas en las que el Presidente del Concejo Municipal, deslindaba cualquier responsabilidad.
Que, posteriormente y reconociendo la competencia del Ministerio de Trabajo y Micro-Empresa acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, cuyo Director atendiendo su pedido hizo llegar dos notas de reclamo al Alcalde, la última el 25 de enero del presente, pero el recurrido persistió en ignorar su reclamo, por lo que a fin de que se observe el citado art. 19 y sus derechos previstos en los arts. 7-d), 16 y 156 constitucionales, pide que el recurso sea declarado procedente, ordenándose su inmediata reincorporación al cargo de Jefe del Departamento de Salud dependiente de la Alcaldía.
CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 22 de febrero de 2002 corriente a fs. 45, e instalada la audiencia el 25 del mismo mes y año, cual consta de fs. 68 a 71 de obrados, el recurrente a través de su abogado ratificó y amplió los fundamentos de su demanda indicando que va contra la normativa vigente, sancionar con la destitución a un funcionario publico por denunciar hechos irregulares, ya que es el mismo art. 8 de la Constitución Política del Estado el que dispone que toda persona tiene el deber de resguardar y proteger los bienes del Estado; sin embargo, el ex Alcalde Edgar Bazán Ortega y posteriormente el recurrido, han atentado contra sus derechos fundamentales, no sólo al destituirlo de su cargo, sino al no responder a ninguna de sus notas como a las del Director Departamental del Trabajo. Señala que en sus 3 años y más de trabajo no tuvo observación alguna y en su historial de trabajo no cursa ningún antecedente que justifique su destitución intempestiva; es más en el mismo memorando de destitución el Alcalde Municipal resalta su efectiva labor brindada a la institución.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente acusa como acto ilegal la destitución de su cargo como Jefe del Departamento de Salud de la Alcaldía Municipal de Oruro, señalando tal medida como arbitraria, dado que -en su criterio- fue resultado de las denuncias que hizo por hechos irregulares cometidos por otros funcionarios públicos y porque para destituirlo no se le ha sometido a un proceso previo; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si el hecho denunciado lesiona de manera ilegal o indebida los derechos y garantías constitucionales que invoca el Recurrente.
Que, a ese efecto corresponde señalar que el Estatuto del Médico Empleado aprobado mediante Resolución Suprema Nº 202740 de 27 de agosto de 1987, en su art. 28, establece varios niveles de los médicos empleados, figurando entre otros en el nivel intermedio al cargo de médicos de Jefaturas de Departamentos, al que accedió el recurrente en la Alcaldía Municipal de Oruro por designación directa del Ejecutivo Municipal mediante memorando de 4 de marzo de 1998. Por otro lado el art. 29 del mismo cuerpo legal dispone que “Todos los cargos que no sean de libre nombramiento, deberán llamarse a concurso de méritos y examen de competencia, de acuerdo a los estatutos y Reglamentos del Colegio Médico”.
Que, en el caso motivo de autos al no encontrarse el cargo de Jefe del Departamento de Salud dentro de los de libre nombramiento, no debió ser designado directamente sino haber calificado para el cargo mediante concurso de méritos y examen de competencia como exige el citado art. 29, al no haberse cumplido con dicha norma, el recurrente no está dentro del ámbito de protección que brinda el art. 7.2 del Estatuto que establece la inamovilidad en el cargo, señalando que un médico empleado “no podrá ser destituido sin previo proceso”; por lo mismo no se puede calificar de ilegal ni indebido el que la autoridad recurrida hubiese prescindido de sus servicios por “reestructuración administrativa”.
Que, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en ese sentido, al resolver un caso originado en una problemática similar, es decir, en la que una profesional médico que fue contratada directamente y retirada de la misma forma; el Tribunal al fundamentar su decisión en la Sentencia Constitucional Nº 252/2000-R sostuvo que “es evidente que la designación de la recurrente fue directa, sin contemplar lo establecido en el art. 5 del Estatuto del Médico Empleado, y 2 y 4 del Reglamento de Concurso de Méritos y Examen de Competencia del referido Estatuto (..) que en el caso de autos, no se ha incurrido en acto ilegal o indebido al disponer el retiro de la recurrente, por cuanto su contratación fue irregular, apartándose de las normas legales especiales establecidas para el efecto, las cuales no debieron ser desconocidas por la recurrente como profesional médica, al momento de su designación.”
Que, con relación al fundamento expuesto por el recurrente en sentido de que su retiro se habría definido como represión por haber formulado denuncias de irregularidades cometidas por el Director del Hospital General “San Juan de Dios” no cursa en el expediente prueba alguna respecto al caso, pues si bien es evidente que el recurrente había planteado denuncias en forma reiterada, no es menos evidente que el alcalde Municipal había dispuesto la realización de una auditoria especial de la administración de dicho Hospital, así acredita la copia del Memorándum cursante a Fs. 6, no existiendo información sobre los resultados de la misma; de manera que la coincidencia de las fechas entre una de las denuncias y la del Memorándum por el que se prescinde de sus servicios no es prueba suficiente para calificar la decisión de la autoridad recurrida como represión por las denuncias.
Que, finalmente se tiene evidencias de que el recurrente acudió en reclamo por su despido ante las autoridades e instancias del propio gobierno municipal como de la administración laboral, lo que le abre la vía de la jurisdicción laboral para que pueda reclamar los derechos que considera lesionados.