SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 499/2002-R
Fecha: 30-Abr-2002
Considerando:
Considerando: Que por memorial presentado el 27 de febrero de 2002, de fs. 20 a 22, el recurrente expresa que fue suspendido del puesto de Alcalde pero no de Concejal, dentro de un Amparo Constitucional cuya Resolución de 23 de febrero de 2000 fue aprobada por el Tribunal Constitucional con modificación mediante Sentencia de 7 de abril de 2000. Que en mérito a ese fallo, en agosto de 2001 solicitó al Concejo Municipal su reincorporación a sus funciones edilicias; sin embargo, el 20 de ese mes le comunicaron que su solicitud había sido remitida a la Comisión Jurídica para el respectivo dictamen que según Reglamento debió ser emitido en el plazo de 15 días y no fue así.
Que por otra parte, el Juez de Partido de Punata por Auto de 23 de noviembre de 2001 declaró extinguida la acción penal contra su persona, desapareciendo de esa manera la causal de suspensión como Concejal y Alcalde; sobre esa base se dirigió una vez más al Concejo Municipal pidiendo su reincorporación; petición que fue también derivada a la Comisión Jurídica el 10 de diciembre de 2001 sin que hasta la fecha exista pronunciamiento.
Que ante sus reclamos se le convocó a una audiencia privada el 17 de enero del año en curso, donde expuso sus argumentos indicándosele que se consideraría su situación. Transcurridos varios días sin respuesta alguna insistió en su solicitud el 28 de enero de 2002 sin éxito, actitud que demuestra que el Concejo Municipal pretende restringir sus derechos constitucionales consagrados en los arts. 6, 7, 8-a), 200-IV y VI de la Constitución Política del Estado.
A su turno, el abogado de la autoridad recurrida informó que el recurrente interpretó en forma errónea la resolución emitida por el Concejo Municipal 153/2000 donde claramente se indica que fue suspendido temporalmente por tener auto de procesamiento ejecutoriado. Que interpuso un Amparo Constitucional contra el recurrente que declaró la nulidad de la elección de la directiva del Concejo, la nulidad de la elección de Elías García como Alcalde Municipal y su suspensión como Concejal. Que el recurrente maliciosamente trata de sorprender al Tribunal señalando que el Tribunal Constitucional habría dejado sin efecto su suspensión como Concejal. Que el auto que declara extinguida la acción penal iniciada contra el recurrente no amerita la restitución al cargo de Concejal y Alcalde, puesto que la norma es clara al respecto, pues ha sido declarado civilmente responsable en 3 procesos coactivos civiles por malversación de fondos del municipio, cuyas sentencias acompañan. Por lo señalado, pide se declare la improcedencia del recurso, con costas.
1. El Concejo Municipal de San Benito dispuso por Resolución 153/2000 de 1 de febrero de 2000 la suspensión temporal del recurrente de su cargo de Concejal y/o Alcalde, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado, debiendo asumir el suplente el cargo de Concejal de acuerdo a prelación de listas (fs. 28-29).
2. La elección del recurrente como Alcalde Municipal realizada el 7 de febrero de 2000 fue declarada nula y sin valor alguno por haber participado el recurrente cuando se encontraba suspendido, por Sentencia Constitucional 335/2000-R de 7 de abril de 2000 que aprobó la resolución pronunciada por la autoridad inferior dentro del Amparo Constitucional seguido por Wilibaldo Balderrama Morales contra Fernando Pereira y otro (fs. 1-6, 10-12).
3. Por nota de 9 de enero de 2001, el Presidente del Concejo Municipal convocó al recurrente a una sesión reservada del ente deliberante para tratar su solicitud de reincorporación como Alcalde y el 20 de agosto de 2001, la autoridad recurrida le hizo saber que su solicitud de reincorporación al Concejo fue derivada a la Comisión Jurídica, la que contaba con 15 días para emitir dictamen (fs. 14, 18).
5. Por memorial de 26 de noviembre de 2001, el recurrente solicitó su restitución al puesto de Alcalde, en mérito a la extinción de la acción penal seguida en su contra; a lo que la autoridad recurrida contestó indicando que el Concejo remitió su petición a la Comisión Segunda en lo Jurídico y Régimen Interno para que pronuncie dictamen en el plazo de ley y ante la falta de respuesta, el interesado solicitó resolución por memorial de 28 de enero de 2002, sin que conste ninguna respuesta (fs. 16-17, 19).
6. Sobre la base del dictamen de responsabilidad civil de 10 de diciembre de 1999, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba pronunció sentencia el 19 de enero de 2002 declarando probada la demanda coactiva incoada por la Alcaldía Municipal de San Benito contra el recurrente y otro, determinando la existencia de responsabilidad civil (fs. 93-96).
Considerando: Que de obrados se evidencia que el recurrente ha presentado múltiples solicitudes de reincorporación tanto a su puesto de Concejal como al de Alcalde Municipal, sin que el Concejo Municipal de San Benito del que el recurrido funge como Presidente le haya dado respuesta pese al tiempo transcurrido. Que con esta omisión se ha violado el derecho de petición del recurrente contenido en el art. 7-h de la Constitución Política del Estado, que consiste en la facultad que tiene toda persona para efectuar peticiones y ser respondido sea en forma positiva o negativa, con la debida celeridad y oportunidad por parte de la autoridad ante quien se formula la solicitud; norma concordante con el art. 147 de la Ley 2028 que establece que “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente tiene el derecho a formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deben ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”.