SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 502/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 502/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N°  502/2002-R

Sucre, 30 de abril de 2002

Expediente:  2002-04104-08-RAC         

Partes:           Freddy Núñez Rojas, Nelson Eduardo Rojas H, Carlos Orlando Suárez Saavedra y Erwin Núñez Rojas contra  Teresa Vera C. de Gil y José Luis Dabdoub López, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior.         

Materia:       AMPARO CONSTITUCIONAL 

Distrito:        Santa Cruz.  

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán.     

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 14 de 9 de febrero  de 2002, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz  dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Freddy Núñez Rojas, Nelson Eduardo Rojas H, Carlos Orlando Suárez Saavedra y Erwin Núñez Rojas contra Teresa Vera C. de Gil y José Luis Dabdoub López, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, los antecedentes del caso; y

 

Considerando: Que los  recurrentes  en la demanda de  6 de febrero de 2002  cursante a  fs. 9,  manifiestan que por tener antecedentes penales fueron sindicados y están siendo procesados por el asesinato del  ingeniero Arias ocurrido en 1997, proceso dentro del cual el Juez equivocadamente les impone las penas de 20 y 30 años de presidio por un delito que no han cometido. Que transcurridos casi cinco años de detención sin que a la fecha se hubiera ejecutoriado la sentencia solicitan la cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, la que concedida además de otras medidas se les fija fianza económica de Bs150.000.- para cada uno, monto que al ser desorbitante es objeto de apelación.

 

Refieren que la Sala Penal Primera, sin tener en cuenta la documentación adjuntada, buena conducta demostrada en el Penal ni su  situación patrimonial o económica  y familiar en que se encuentran y el art. 241 del Código de Procedimiento Penal, confirman el Auto apelado manteniendo el monto fijado como fianza, que es de imposible cumplimiento violando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

Por lo expuesto interponen  Amparo Constitucional, solicitando sea declarado procedente revocando el Auto de Vista cuestionado, concediéndoles fianza de carácter personal.

Considerando: Que de la revisión y debida compulsa de los antecedentes procesales se evidencia lo siguiente:

1.   Efectuada la audiencia pública el 9 de febrero de  2002, tal como consta en el acta de fs. 12 a 14 de obrados, ante la inasistencia de las autoridades recurridas,  el abogado de la parte recurrente se ratifica en la demanda y  agrega que sus defendidos son personas humildes por lo que la suma fijada como fianza económica es excesiva y de imposible cumplimiento.

La representante del Ministerio Público emite dictamen porque se declare improcedente el Recurso con los argumentos de que la fianza económica es una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva y la misma es revocable o modificable de oficio, además de que debieron demostrar su estado de pobreza al Juez de la causa, por lo que tienen los recurrentes otras vías para impugnar  la imposición económica.

2.   Concluida la audiencia el Tribunal de Amparo pronuncia Resolución que declara improcedente  el Recurso,  con  los siguientes fundamentos: a) los recurridos al confirmar el Auto resuelto por el Juez Cautelar no incurrieron en acto ilegal alguno; b) si el monto de la fianza económica es elevado corresponde ser modificado por el Juez de la causa quien tiene facultad de reconsiderar la medida; c) el Auto que imponga una medida cautelar  o la rechace es revocable o modificable; d) no existe fundamento legal para anular el Auto de Vista impugnado.  

CONSIDERANDO: Que  dentro del proceso penal que se les  sigue a los recurrentes por el delito de asesinato, al encontrarse detenidos por más de cuatro años sin que la sentencia pronunciada en primera instancia se encuentre ejecutoriada solicitaron la cesación de la detención preventiva, la que concedida por  el Juez de la causa les aplica las medidas sustitutivas  previstas en el art. 240- 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, fijándoles como fianza económica Bs150.000.- monto que al ser considerado como exorbitante y de imposible cumplimiento, es apelado ante la Sala Penal  Primera, tribunal que  lo confirma mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2001, fallo que motiva interpongan el presente Recurso.

Que en el caso de autos, si bien las autoridades recurridas no han considerado la finalidad del art. 241 del Código de Procedimiento Penal que bajo determinadas circunstancias, hace viable la cesación de la detención preventiva  de los recurrentes, no es menos cierto que ellos pretenden lograr su libertad a cuyo efecto el art. 89-I) de la Ley Nº 1836 establece: “Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí...”, lo que evidencia que han equivocado la vía constitucional para solicitar la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares, teniendo para ello el Recurso previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado cuya específica finalidad se remite a la protección de la libertad, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.

                                          

Que en consecuencia el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado art. 19 de la Ley Fundamental.

                       

POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8ª y 102-V de la Ley N° 1836,  con los fundamentos precedentes APRUEBA la Resolución de fs. 14 de 9 de febrero de 2002,  pronunciada por la Sala Civil  Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. 

           

Regístrese, devuélvase y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

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