SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 502/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 502/2002-R

Fecha: 30-Abr-2002

Considerando:

Considerando: Que los  recurrentes  en la demanda de  6 de febrero de 2002  cursante a  fs. 9,  manifiestan que por tener antecedentes penales fueron sindicados y están siendo procesados por el asesinato del  ingeniero Arias ocurrido en 1997, proceso dentro del cual el Juez equivocadamente les impone las penas de 20 y 30 años de presidio por un delito que no han cometido. Que transcurridos casi cinco años de detención sin que a la fecha se hubiera ejecutoriado la sentencia solicitan la cesación de la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, la que concedida además de otras medidas se les fija fianza económica de Bs150.000.- para cada uno, monto que al ser desorbitante es objeto de apelación.

Refieren que la Sala Penal Primera, sin tener en cuenta la documentación adjuntada, buena conducta demostrada en el Penal ni su  situación patrimonial o económica  y familiar en que se encuentran y el art. 241 del Código de Procedimiento Penal, confirman el Auto apelado manteniendo el monto fijado como fianza, que es de imposible cumplimiento violando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERANDO: Que  dentro del proceso penal que se les  sigue a los recurrentes por el delito de asesinato, al encontrarse detenidos por más de cuatro años sin que la sentencia pronunciada en primera instancia se encuentre ejecutoriada solicitaron la cesación de la detención preventiva, la que concedida por  el Juez de la causa les aplica las medidas sustitutivas  previstas en el art. 240- 2), 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, fijándoles como fianza económica Bs150.000.- monto que al ser considerado como exorbitante y de imposible cumplimiento, es apelado ante la Sala Penal  Primera, tribunal que  lo confirma mediante Auto de Vista de 27 de noviembre de 2001, fallo que motiva interpongan el presente Recurso.

Que en el caso de autos, si bien las autoridades recurridas no han considerado la finalidad del art. 241 del Código de Procedimiento Penal que bajo determinadas circunstancias, hace viable la cesación de la detención preventiva  de los recurrentes, no es menos cierto que ellos pretenden lograr su libertad a cuyo efecto el art. 89-I) de la Ley Nº 1836 establece: “Cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad, podrá ocurrir por sí...”, lo que evidencia que han equivocado la vía constitucional para solicitar la cesación de la detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares, teniendo para ello el Recurso previsto por el art. 18 de la Constitución Política del Estado cuya específica finalidad se remite a la protección de la libertad, circunstancia que determina la improcedencia del Recurso.