SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0512/02
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0512/02

Fecha: 07-May-2002

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que, en su demanda presentada el 06 de diciembre de 2001, cursante a fs. 1 de obrados y modificada el 10 del mismo mes y año como cursa de fs. 23 a 29, el recurrente refiere que el 26 de noviembre del mismo año, la Corte recurrida mediante ilegal Resolución Nº 34/01 remite el expediente del Caso de Corte BIDESA S.A. en liquidación contra Lourdes Jiménez y otros ante la Fiscal del Distrito, para que esta autoridad requiera sobre la solicitud de ampliación del Auto Inicial contra su persona, empero al estar esta autoridad ausente, se había comisionado al Fiscal Fernando Cortez, quien sin que concurran las circunstancias previstas en el art. 226 del Código Adjetivo Penal vigente el Fiscal libró mandamiento de aprehensión en su contra con facultades de allanamiento contraviniendo el art. 180 del Cód. Pdto. Pen., no obstante que no se le notificó ni con su intervención para que hiciera uso de su derecho previsto en los arts. 72 y 73 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del de defensa desde el primer acto procesal; además, tampoco se le notificó conforme al art. 91-I del Cód. Pen. abrogado o de acuerdo al art. 224 de la L. Nº 1970, pero con todas esas ilegalidades fue aprehendido el 05 de diciembre de 2001 a hrs. 9:30 en las puertas de su casa y sin permitirle comunicarse con ninguna persona, fue conducido a un avión en el que fue trasladado al Aeropuerto de El Alto de donde fue llevado a las dependencias de la Policía Técnica Judicial en calidad de depósito.

Que, después de transcurridas más de 31 horas, fue notificado con la audiencia de medida cautelar, que instalada la misma, el Fiscal se circunscribió a realizar un informe y solicitar su detención preventiva, y la parte civil procedió de la misma forma; empero sobre esa base y sin existir fundamentación alguna, la Sala recurrida accedió a lo solicitado, es decir que sin que hubiesen aportado ninguna prueba material que demuestre los presupuestos de los arts. 233 con relación a los arts. 234 y 235 de la L. Nº 1970, lo sometió a una ilegal detención, pues no obstante, de legalizar los actos ilegales del Fiscal ignoró las citadas disposiciones. Sostiene que además, la Sala no cumplió con el art. 236 del mismo cuerpo legal, dado que no fundamentó debidamente su decisión, por lo que en resguardo y respeto de su derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, previstos en los arts. 6-II y 16-I de la Constitución, 7, 221 y 222 del Cód. Pdto. Pen. vigente, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7-II y 8-II del Pacto de San José de Costa Rica; y observancia de las SS.CC. Nos. 878/200 de 21 de septiembre de 2000, 839/00 de 05 de diciembre de 2001, 231/01-R de 16 de abril de 2001, 392/01-R de 27 de abril de 2001 y 496/01-R de 28 de mayo de 2001, pide que el recurso sea declarado procedente dejándose sin efecto la Resolución de 06 de diciembre de 2001 y el mandamiento de detención preventiva emitidos por la Sala recurrida.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el recurso por Auto de 27 de diciembre de 2001 corriente a fs. 66, e instalada la audiencia pública el 31 del mismo mes y año, cual consta de fs. 361 a 366 de obrados, y escuchados los alegatos de las partes, el Tribunal del Recurso declaró procedente el Recurso como cursa de fs. 365 vta. a 366.

CONSIDERANDO: Que, luego de producirse otras excusas, finalmente el recurso es conocido por los conjueces Wilma Ribera Jiménez, Juany Alcira Osinaga Río e Isacio Suárez Chávez, quienes admiten el recurso tanto contra la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito de La Paz como contra el Juez Segundo de Partido de la misma ciudad (fs. 433), empero instalada la audiencia pública el 26 de marzo de 2002, en ausencia de la parte recurrida, cual consta de fs. 495 a 499, el Tribunal del Recurso resuelve rechazar la ampliación del recurso contra el Juez Humberto Pinto Alarcón con el fundamento de que la misma fue presentada con posterioridad a la notificación con el recurso al recurrido Carlos Jaime Villarroel Ferrer.

Que, prosiguiendo con la audiencia, el recurrente a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándolos señaló el primer requisito del art. 233-1) de la L. Nº 1970, dado que no tiene en su poder los sesenta millones de dólares americanos que se le atribuyen, pues estos están en los cuatro mil créditos otorgados por el BIDESA S.A. en Liquidación, de los cuales ya se han recuperado 45 millones, además que dos años antes de la liquidación, dejó de ser Gerente Administrativo o Ejecutivo del Banco, es decir que no ejecutó ninguna operación, por lo que los actos de administración no le pueden ser atribuidos. Que respecto al segundo requisito exigido por el citado art. 233, tiene domicilio conocido, habiendo sido ahí precisamente detenido, que tiene familia, tiene profesión y si bien ahora como Diputado Nacional está separado de la Cámara, eso no significa que vaya a fugarse, pues incluso ha viajado tres veces al exterior y ha retornado porque también le interesa recuperar sus acciones y patrimonio, que en cuanto a la obstaculización del proceso, jamás ha realizado ningún acto y simplemente se ha limitado a asumir defensa conforme a procedimiento, al margen de que hasta el momento no sabe quienes son testigos, peritos ni partícipes. Alega que de acuerdo al art. 236 de la L. Nº 1970, quien debe dictar el Auto de detención preventiva es el Juez o Tribunal del proceso, y en su caso, la Corte de La Paz no actuaba como tal en razón de la Resolución Nº 014/01, correspondiendo tal facultad al Juez de Partido que actuaba como sumariante, pues así se infiere de los arts. 241, 252 y 256, ya que la Corte sólo tiene competencia para conocer en revisión. Con dichos argumentos concluye solicitando que el recurso sea declarado procedente.

Que, el art. 30 de la L. Nº 1836, establece cuáles son los requisitos mínimos que deben contener las demandas y recursos y, exclusivamente, para el caso de demandas de Hábeas Corpus, la misma Ley en su art. 90 prevé la forma y contenido que debe guardar, señalando únicamente como contenido mínimo del recurso que se deben exponer: “I. Los hechos motivantes del recurso, expuestos con precisión y claridad”, “II. El derecho o garantía que se considere afectado o violado”, en lo demás prescribe que los defectos u omisiones de derecho serán salvados por el Juez.

Que, en el caso de autos, se evidencia claramente que la demanda del recurso reúne los requisitos exigidos por los citados preceptos, por lo que el Tribunal del Recurso al rechazarlo, se ha apartado de las citadas disposiciones legales, pues no obstante que en principio actuando conforme a Ley admitió expresamente el recurso contra el co-recurrido Humberto Pinto Alarcón, al momento de iniciar la audiencia, resolvió rechazarlo con fundamento errado, dado que si bien la Sala Plena recurrida ya había sido citada, este acto quedó sin efecto luego de la anulación dispuesta mediante Sentencia Constitucional Nº 087/02-R de 24 de enero de 2002, de manera que el trámite debía iniciarse nuevamente; en consecuencia esa circunstancia dejaba expedita la vía para que el recurrente pudiese ampliar su recurso antes de que se citara nuevamente con la demanda a Carlos Jaime Villarroel Ferrer, como efectivamente lo hizo.