SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0512/02
Fecha: 07-May-2002
fs. 424 a 430
Que, en ese transcurso, el recurrente mediante memorial corriente de fs. 424 a 430 amplió su recurso contra Humberto Pinto Alarcón, Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz alegando que uno de los coimputados presentó un Recurso Directo de Nulidad contra la Corte Superior de La Paz por haber dictado la Resolución Nº 34/01, el cual fue admitido por el Tribunal Constitucional mediante A.C. Nº 500/01 de 06 de diciembre de 2001, por lo que a partir de su citación, el 19 del mismo mes y año, estaba suspendida la competencia de dicha Corte, empero ésta prosiguió el trámite de la causa penal y remitió los antecedentes al Juez co-recurrido, quien sin considerar la suspensión de competencia de su comitente, también persistió en la prosecución, pues el 21 del citado mes y año, señaló fecha para su indagatoria con la cual se le notificó extemporáneamente.
Que, prosiguiendo con las ilegalidades el Juez sin dar credibilidad al informe emitido por el médico del Penal y luego de fijar audiencia para el 03 de enero de 2002, pidió evaluación de una junta médica y revocó su decisión fijando audiencia para el 31 de diciembre de 2001, fecha que también revocó tomándole sorpresivamente su declaración el 20 de diciembre, en la que atentando contra su derecho a la defensa no permitió que su abogado lo asistiera, por el solo hecho de que este profesional le reclamó que su autoridad no tenía competencia, que la audiencia fue fijada con posterioridad, que existía un certificado médico forense que establecía impedimento legal y que la junta médica no recibió los informes de laboratorio que solicitó. Continúa y dice que ante su silencio, el recurrido invocando la aplicación del art. 14 de la Constitución dio por concluida la audiencia y mediante Auto dispuso su detención preventiva, pero contradictoriamente dejó un mandamiento de detención al Gobernador ordenando que se le ponga en detención hasta “en cuanto y tanto” presten su declaración indagatoria, decisiones que a la fecha lo mantienen en una total incertidumbre, ya que no tiene certeza si su detención es emergente de su supuesta indagatoria o está privado de su libertad hasta que la preste.
Continúa y dice que, independientemente de aquello, el Juez recurrido no podía adoptar dicha medida ya que estaba detenido por disposición de la Sala recurrida y porque como Juez comisionado de conformidad al art. 266 del Cód. Pdto. Pen. anterior, no tiene facultades para aplicar medidas cautelares restrictivas de derechos fundamentales, pues el único que puede hacerlo es el Juez Instructor como dispone el art. 54-2) del Código vigente, y aún si la tuviera el Juez comitente de todas maneras no fundamentó su decisión conforme al art. 236 de la L. Nº 1970, por lo que pide que el recurso sea declarado procedente también respecto al Juez co-recurrido disponiéndose, se deje sin efecto el Auto y Mandamiento de 29 de diciembre de 2001, se ordene su libertad y que mientras la Corte Suprema resuelva el conflicto de competencia y el Tribunal Constitucional el Recurso Directo de Nulidad, el recurrido se abstenga de celebrar acto procesal alguno.