SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 511/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 511/2002-R

Fecha: 02-May-2002

2.

2.   Por su parte las autoridades recurridas dan lectura a su informe escrito cursante de fs. 30 a 32 y en audiencia señalan que: a) para expedir el memorando de despido del recurrente, se tomó en cuenta los hechos y actos que cometió por los que no era preciso someterlo previamente a un proceso administrativo, por cuanto si bien  gozaba de la confianza de la anterior Sala Plena, con la actual ha demostrado deficiencia en el desempeño  profesional ocasionando daños económicos a la entidad estatal, resolución adoptada con dos votos disidentes; b) el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal ha sido aprobado mediante Resolución de la Corte Nacional Electoral N° 188/2001 de 19 de octubre de 2001, el que en su art. 17 califica a los cargos de Directores en puestos de confianza de libre nombramiento y que son designados directamente por Sala Plena, diferenciándose con los puestos de Jefatura hacia abajo que son los de carrera administrativa; c) el art. 12-c) del  Estatuto del Funcionario Público señala que entre los funcionarios de libre nombramiento está el Director Administrativo-Financiero como cargo de confianza nombrado por la máxima autoridad y de acuerdo a la clasificación de cargos los funcionarios de libre nombramiento no están sujetos a  las  disposiciones inherentes a la carrera administrativa reguladas por el referido Estatuto y el Reglamento de la Corte Nacional Electoral; d) de acuerdo a los arts. 64 y 65 del Decreto Supremo N° 23318-A componente de la Ley N° 1178,  los abogados y auditores en ejercicio de sus cargos no pueden ser retirados sino después de un proceso al que deben ser sometidos, y en el caso presente el recurrente no era ni auditor ni abogado por lo que no puede ampararse  en el señalado procedimiento, ya que de ser así debió utilizar los recursos que le son inherentes ante la Superintendencia del Servicio Civil conforme al art. 61 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, puesto que el Amparo no es sustitutivo.