SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 511/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 511/2002-R

Fecha: 02-May-2002

Considerando:

Considerando: Que el   recurrente  en la demanda de  22 de febrero de 2002 cursante de  fs. 8 a 11,  manifiesta  que  participó en la Convocatoria lanzada por la Corte Departamental Electoral para optar el cargo de Director Administrativo y Financiero, al que accedió por concurso de méritos y examen de competencia, siendo designado por resolución de Sala Plena mediante memorando Nº 029/99 de 1 de abril de 1999, fecha desde la cual desempeñó sus funciones con capacidad, sin retacear el tiempo volcó su  actividad sin limitación alguna en beneficio de  dicha entidad; empero parece que no ha satisfecho a las actuales autoridades quienes le tienen animadversión, situación que ha desembocado en su destitución  mediante el memorando Nº 159/2002 de 15 de febrero de 2002 de agradecimiento de servicios por incumplimiento reiterado de sus funciones, amparándose en los arts. 29 de la Ley N° 1178 y 35-t) de la Ley Electoral, debiendo entregar el despacho a un tercero que no figuraba hasta ese momento como servidor público de la Corte Electoral de Chuquisaca

Refiere que mediante memorial solicitó la reconsideración de su destitución, petición que a la fecha no ha sido respondida, no teniendo más opción que solicitar mediante requerimiento fiscal copia del acta de la reunión de Sala Plena en que se decidió su retiro, cuya respuesta señala que el acta aún no fue aprobada, lo que demuestra que no podían expedir el memorando cuyo fundamento es precisamente la resolución adoptada en Sala, siendo una irregularidad como la de señalar la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo Nº 23318-A en cuanto a que existe responsabilidad administrativa, puesto que para destituirlo previamente debieron seguirle un proceso sumario administrativo, un debido proceso al que tiene derecho por mandato constitucional.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el expediente el 11 de marzo de 2002, a solicitud del Magistrado Relator, quien requiere mayor documentación para formar convicción de derecho, se solicita la remisión del “Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal”, a la Corte Departamental Electoral, mediante Auto Constitucional N° 170/2002-CA de 22 de abril de 2002. Que el 1 de mayo del presente la Comisión de Admisión remite a despacho del Magistrado la documentación solicitada, reanudándose el plazo, siendo el nuevo plazo para dictar sentencia el 3 de mayo de 2002, por lo que la presente Sentencia ha sido dictada dentro del término establecido por la Ley N° 1836.

CONSIDERANDO: Que  en el presente caso el recurrente ha pedido a las autoridades recurridas la reconsideración de la medida de  destitución, según consta en el memorial de fs. 4 de obrados, en 15 de febrero habiendo luego interpuesto el presente Recurso en 22 de febrero sin que se hubiera resuelto la reconsideración solicitada, o sea que se encuentra pendiente. Que en este sentido cabe establecer, como lo ha hecho la jurisprudencia constitucional de manera reiterada que el Recurso de Amparo Constitucional tiene carácter subsidiario, o sea que debe ser utilizado  cuando hubieran sido agotados otros medios que la ley franquea para la defensa  y el resguardo de los derechos fundamentales de la persona, o no fueran eficaces para la protección inmediata de los mismos.

Que, por otra parte, el cargo de Director Administrativo y Financiero de la Corte Departamental Electoral es de libre nombramiento, según dispone el art. 5-c) del Estatuto del Funcionario Público, vale decir de funcionario de confianza de la institución, sin que en consecuencia pueda acogerse a los alcances del art. 18 del Decreto Supremo Nº 23318-A, pues el citado art. 5-c) dice en su última parte: “Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa que se establecen en el presente Estatuto”, norma dentro de la cual se encuentra la previsión contenida en el art. 126-h) del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la Corte Nacional Electoral  y Cortes Departamentales Electorales. Que el recurrente, no obstante de haber afirmado que fue designado en su cargo luego de resultar ganador del concurso de méritos, no ha demostrado tal extremo en el curso del presente trámite de Amparo.