SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 517/2002-R
Fecha: 08-May-2002
Considerando:
1. En 08 de marzo de 2002, por memorial cursante a fs. 13-15, el recurrente plantea la presente acción, expresando que en su condición de Diputado Uninominal Suplente por la Circunscripción 26, que comprende al Municipio de Colcapirhua y con la facultad que le otorga el art. 23 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados (realizar gestiones a favor de sus departamentos y/o circunscripciones territoriales), presentó ante el Concejo Municipal de Colcapirhua en 05 de octubre de 2001, una denuncia en contra del Concejal Fernando Galindo.
Los arts. 26 y 45 de la Ley de Municipalidades establecen que el cargo de Concejal es incompatible con cualquier otro cargo público y su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal. Sin embargo de lo dispuesto en las mencionadas normas, Fernando Galindo, fue posesionado y ejerce el cargo de Concejal y también tiene otro cargo público, al ser General de la Reserva Activa. Por ambos cargos cobra sus haberes del Estado.
Mediante nota de 15 de febrero de 2002, el recurrido le hizo conocer la Resolución de 14 de diciembre de 2001, por la que se declara improcedente la denuncia de incompatibilidad y renuncia tácita al cargo de Concejal, con el argumento de que el Concejo Municipal carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de su petición. A esa determinación su persona solicitó reconsideración, la misma que es rechazada mediante Resolución de 01 de marzo de 2002.
Las Resoluciones de 14 de diciembre de 2001 y 01 de marzo de 2002, constituyen actos manifiestamente ilegales, por cuanto el Concejo Municipal, en cumplimiento a los arts. 26 y 27-3 de la Ley de Municipalidades, debía declarar la cesación de funciones del Concejal denunciado, para que la Concejal Suplente llamada por Ley asuma la titularidad.
1. De acuerdo a lo afirmado por el recurrente, así como por la Autoridad recurrida, el 05 de octubre de 2001, Raúl Orozco Rodriguez, en su condición de Diputado Uninominal Suplente, presentó al Concejo Municipal de Colcapirhua, denuncia en contra del Concejal Fernando Galindo, por incompatibilidad.
2. Mediante nota de 15 de febrero de 2002, la Autoridad recurrida hace saber al recurrente que, en sesión del Concejo de 14 de diciembre de 2001, se resolvió declarar improcedente la denuncia de incompatibilidad y renuncia tácita al cargo de Concejal, por cuanto el órgano deliberante carece de competencia para pronunciarse sobre el fondo de la denuncia (fs. 11).
3. El recurrente por memorial de 27 de febrero de 2002, solicitó reconsideración a la determinación de improcedencia de denuncia (fs. 12), solicitud que es rechazada por Resolución de 1 de marzo de 2002 (como afirma el recurrente, extremo que no ha sido desconocido en audiencia por la Autoridad recurrida).
Que el recurrente en la presente acción extraordinaria, manifiesta que el Concejo Municipal cometió un acto ilegal, al no declarar la cesación de funciones del Concejal denunciado, para que sea la Concejal Suplente quién asuma la titularidad. De los datos del proceso y de lo manifestado por el propio recurrente, se evidencia que la persona directamente agraviada con ese -supuesto- acto ilegal, sería la Concejal suplente quien por esa determinación, se encontraría en imposibilidad de ejercer la titularidad del cargo.
CONSIDERANDO: Que, como se ha manifestado, el recurrente no han identificado los derechos o garantías vulnerados, sino que ha señalado como lesionado el derecho que le otorga el art. 23 inc. a) del Reglamento General de la Cámara de Diputados. La mencionada norma, no puede ser entendida como un derecho strictu sensu, sino que implica una potestad del Diputado Suplente de realizar gestiones en favor de sus departamentos y/o circunscripciones territoriales, gestión que en el presente caso se ha realizado cuando presentó su denuncia ante el Concejo Municipal.