SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 518/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 518/2002-R

Fecha: 08-May-2002

Considerando:

1.   En el Recurso presentado el 07 de marzo de 2002, cursante a fs. 8-10, la recurrente expresa que los Concejales de la Alcaldía de Tolata, de manera irregular designaron un Alcalde interino, desconociendo la legitimidad de su ejercicio edil, por lo que planteó Recurso de Amparo que fue declarado procedente, disponiéndose su restitución a su cargo de Alcalde.

En cumplimiento de dicha decisión judicial, a horas 8:00 del 26 de febrero de 2002, se constituyó en su despacho, oportunidad en la que las personas particulares recurridas, la agredieron verbal, psicológica y moralmente, además de haberle cortado el teléfono y secuestrarla al encerrarla juntamente con algunos dependientes, presionándola de tal manera que a horas 16:30 del mismo día, tuvo que rendirse y firmar una carta dirigida al Concejo, presentando su renuncia.

La mencionada carta carece de valor legal, por cuanto ha sido suscrita en medio de agresiones de toda naturaleza y presiones inimaginables, por lo que no puede servir de antecedente para la renuncia de su cargo, en el que fue constitucionalmente designada. Por lo que presentó un memorial en el que “desconoce renuncia” y haciendo caso omiso a dicho memorial, en sesión de 27 de febrero de 2002, los concejales recurridos, designan como nuevo Alcalde a Bernardo Cámara.

CONSIDERANDO:  Que por una parte, la recurrente fundamenta su petición afirmando que los particulares recurridos han cometido actos ilegales al haberla agredido verbal y psicológicamente, así como al secuestrarla; corresponde a través del presente Amparo dilucidar si los hechos denunciados, han restringido sus derechos a la seguridad física, de la dignidad, el honor y de pacífica convivencia social de la recurrente.

Que con relación a los actos ilegales supuestamente cometidos por las personas particulares se tiene que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia ha establecido que: “ la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental” (Sentencia Constitucional 369/2001-R), certidumbre que en el caso presente no se evidencia, por cuanto la recurrente, no ha aportado prueba alguna que acredite que dichos particulares hubieran efectuado actos de violencia y secuestro denunciados; por lo que no se puede otorgar la tutela solicitada.

Que además, se debe tener presente que los mencionados actos ilegales (violencia y secuestro), por naturaleza constituyen conductas que corresponde ser dilucidadas y consideradas por la jurisdicción ordinaria penal y no por la jurisdicción constitucional, que tiene por objeto otorgar la tutela a través de un Amparo, cuando se haya acreditado y demostrado que evidentemente, se han lesionado derechos fundamentales; lo que no ha ocurrido en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que por otra parte, la recurrente afirma que la renuncia por ella presentada carece de valor legal, y los concejales demandados al haber designado un nuevo Alcalde y no considerar su nota en la que “desconoce renuncia”, han cometido actos ilegales, restringiendo su derecho al trabajo y su derecho al ejercicio de autoridad. Corresponde determinar si es evidente lo afirmado, a efectos de otorgar o no la tutela solicitada.

Que en el presente caso, la recurrente presentó su renuncia irrevocable al cargo de Alcaldesa, lo que motivó a los concejales recurridos pronunciar la Resolución Municipal 005/2002,  por la que procedieron a elegir al nuevo Alcalde; apoyados en la previsión contenida en el art. 47 de la Ley de Municipalidades que expresamente establece que en caso de renuncia del Alcalde, el Concejo Municipal elegirá al nuevo Alcalde de entre sus miembros en ejercicio.

Que en consecuencia, los miembros del Concejo Municipal recurridos, al designar a un nuevo Alcalde sobre la base de una renuncia de la anterior autoridad, lejos de cometer un acto ilegal, han actuado en ejercicio de sus funciones y atribuciones que en forma expresa señala la ley, por lo que no es procedente la tutela solicitada. Máxime si, además, la recurrente no ha impugnado esa Resolución Municipal a través de la reconsideración prevista por el art. 22 de la Ley de Municipalidades, no siendo el Amparo sustitutivo de otros medios de defensa, reconocidos por ley.