SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 519/2002-R
Fecha: 08-May-2002
Considerando:
1. En memorial presentado en 30 de enero de 2002, cursante a fs. 7-8, la recurrente plantea el presente Recurso, expresando que dentro del proceso ejecutivo seguido por Edmundo Parada contra su esposo Luis Endara, el Juez recurrido ha pronunciado sentencia (que declara probada la demanda), en la parte resolutiva ordena a su esposo devolver el inmueble, bajo prevenciones de lanzamiento.
Su esposo, el año de 1999, habría suscrito con el demandante, un documento de compromiso de devolución y entrega de inmueble que habitan desde 1981, como emergencia primero de un contrato de alquiler y después, el año de 1983 suscribieron un contrato de anticrético en bolivianos, equivalentes a $us10.000.-que el ahora ejecutante no tiene la mínima intención de devolverles.
Las disposiciones de la sentencia pronunciada por el Juez, no comprenden a su persona, alega Dalcy Torrico de Endara, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella no firmó el documento base de la ejecución que es el compromiso de devolución y entrega de inmueble, habiendo suscrito, juntamente con su esposo, el referido contrato de anticrético y el capital entregado es un bien ganancial, perteneciéndole por ley la suma de $us5.000.-, derecho propio que no deriva de nadie.
1. En 23 de junio de 1983, suscriben un contrato anticrético (fs. 17 y vta.) los Sres. Edmundo Parada Canido con Luis Endara Farfán (esposo de la recurrente) y Dalcy Torrico de Endara (recurrente), con relación al inmueble situado en la U.V. 38, manzana 34 de Santa Cruz, por la suma de $b2000000.- (fs. 17-18).
2. El compromiso de desocupación (fs. 12 y vta.) del inmueble si bien consigna el nombre de la recurrente, sin embargo fue suscrito entre Edmundo Parada Canido y Luis Endara Farfán, en el que el esposo de la recurrente se compromete a desocupar el inmueble utilizado como vivienda, asumiendo el compromiso de realizar refacciones y pagar una multa de $us100.- por cada día de retraso en la desocupación, señalando que dicho monto será acumulado y se constituirá en suma líquida y exigible (fs. 12).
4. La recurrente en dicho proceso opone excepción de compensación de crédito líquido en representación de su esposo, la que fue rechazada en sentencia por el Juez de la causa, aduciendo de que no es parte en dicho proceso (fs. 19, 21). Dictando sentencia en 5 de noviembre de 2001, ordenando la desocupación del inmueble.
6. El 22 de enero de 2002, la recurrente solicita al Juez deje sin efecto la orden de entregar el inmueble, toda vez que la sentencia no le alcanza al no haber sido parte en el proceso (fs. 26), solicitud que fue denegada (fs. 27), a lo que la recurrente interpuso Amparo Constitucional el 30 de enero de 2002 (fs. 7-8).
CONSIDERANDO: Que la cosa juzgada entre unos, no aprovecha ni perjudica a otros (res inter alios iudicata allis neque prodesse neque nocere potest), es decir que la sentencia no beneficia ni daña a quienes no han intervenido en el juicio y sólo comprenderá a las partes del proceso y a las que derivaren sus derechos de aquéllas, como lo son los herederos y causahabientes, de acuerdo a lo previsto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil y arts. 1319 y 1451 del Código Civil.
Que en el caso que se examina, en ejecución de sentencia se concede un plazo de 15 días para que los ocupantes del inmueble lo entreguen, bajo prevenciones de desapoderamiento, ocupantes que son el ejecutado y su esposa, la última de las cuales no fue parte del proceso ejecutivo, como expresamente se reconoció en Sentencia del proceso ejecutivo, por cuanto ni suscribió el documento base de la ejecución y menos fue demandada.
Que el Juez recurrido, no solamente debió haber considerado que la recurrente no era parte del proceso ejecutivo, sino que también debió haber tenido presente que la misma, es acreedora en un 50% del monto que fue entregado como emergencia del contrato anticrético, por ser ese dinero un bien ganancial. Sin embargo, al no haber realizado las referidas consideraciones y haber dispuesto directamente la desocupación del inmueble, ha desconocido su derecho de defensa, así como su derecho de retener el inmueble hasta que se sea satisfecho su crédito.