SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 520/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 520/2002-R

Fecha: 07-May-2002

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 520/2002-R

Sucre, 7 de mayo de 2002

Expediente:  2002-04286-09-RHC         

Partes:           Rosario Sánchez vda. de Garrido contra Cesar Dávalos Soria, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil        

Materia:       Hábeas Corpus       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. Felipe Tredinnick Abasto     

Vistos: En revisión, la Resolución de 25 de marzo de 2002, cursante a fs. 37-38, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Rosario Sánchez vda. de Garrido contra Cesar Dávalos Soria, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil; sus antecedentes, y

Considerando: Que de la revisión del expediente se establece lo que sigue:

1.   En memorial de 23 de marzo de 2002, cursante a fs. 7-9 del expediente, la recurrente plantea el presente Recurso, manifestando que dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra por Carmen Mostajo vda. de Confessori, en el Juzgado Primero en lo Civil de la Capital se procedió al embargo de algunos muebles de su domicilio sito en Urbanización del LAB,  muebles de los que fue designada como depositaria.

       Los muebles embargados fueron perdidos, como emergencia de una torrencial lluvia que ocasionó una inundación en su inmueble, cesando el depósito por pérdida de las cosas sin culpa del depositario. Como consecuencia, el 5 de marzo de 2001, solicitó una audiencia conciliatoria, la misma que no se llevó a cabo por ausencia de la ejecutante, oportunidad en la que habría explicado al Juez las razones por las que perdió los bienes depositados.

       A sus espaldas, el Abogado de la demandante, sin poder alguno y sin firma de la ejecutante, solicitó al Juez expida en su contra un mandamiento de apremio, el mismo que es extendido el 17 de abril de 2001, acto irregular que no es reparado por el juzgador. El referido mandamiento, se ejecuta el 19 de marzo de 2002, con posterioridad al ingreso del expediente a archivos, además después de cerca de un año de habérselo expedido.

Encontrándose privada de su libertad, en la cárcel de mujeres de San Sebastián, la recurrente solicitó al Juez recurrido ordene su inmediata libertad, el que lejos de acceder a su pedido, corrió “traslado” a la ejecutante, como si de ella dependería su libertad.

       Al ser su detención a todas luces ilegal, solicita se declare procedente el Recurso interpuesto y se disponga su inmediata libertad.

2.   A fojas 34-36 cursa el acta de audiencia pública realizada el 25 de marzo de 2002, donde la recurrente -a través de su abogado- ratificó el contenido de la demanda y solicitó su libertad.

 

A su turno, la autoridad demandada manifestó que: a) en 1997 la recurrente fue designada depositaria de los muebles embargados, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, b) fue reiteradamente notificada con la orden de exhibición de los bienes depositados, por lo que se ordenó su apremio, c) en ningún momento estuvo en indefensión, por cuanto solicitó audiencia conciliatoria, como pidió su libertad, d) en virtud del art. 161 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente se encuentra privada de su libertad hasta que entregue o exhiba los bienes otorgados en depósito y e) la solicitud de excarcelación aun no ha sido resuelta

 

3.   La  Resolución que sale a fs. 37-38 declara PROCEDENTE el Recurso, bajo el fundamento siguiente: a) el apremio del depositario, sólo puede ser solicitado por la persona que tenga un interés legítimo, y no por el Abogado que no tiene representación legal para ello, b) al expedir un mandamiento de apremio a petición de un tercero que no tiene facultad para ello, se violó el art. 9 constitucional y c) no se puede disponer nada, respecto al siniestro que se produjo, por ser una cuestión que debe ser acreditada ante el Juez de la causa.

Considerando: Que, del análisis de los actuados, resumidos en los puntos que preceden se concluye:

1.   Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Carmen Mostajo vda. de Confessori contra la recurrente, ésta fue designada depositaria de los bienes embargados, en 17 de diciembre de 1997 (fs. 19 vta.).

2.   Edwin Irigoyen Días, por la impetrante, solicita en 04 de abril de 2001 mandamiento de apremio en contra de Rosario Sánchez vda. de Garrido, hasta que exhiba los bienes embargados y depositados a su persona (fs. 28).

3.   La autoridad judicial accede a la solicitud por decreto de 07 de abril de 2001 (fs. 28 vta.) y expide mandamiento de apremio el 17 del mismo mes y año (fs. 30), que es ejecutado el 19 de marzo de 2002 (fs. 30 vta.).

4.   En 19 de marzo de 2002, la recurrente solicita al Juez recurrido, expida mandamiento de libertad en razón de a) que nadie está obligado a lo imposible por máxima jurídica.... b) El mandamiento en cuestión estaba en proceso de archivo....(fs. 32). Por decretos de 19 y 20 de marzo de 2002, el Juez ordena el desarchivo del expediente y corre en traslado a la ejecutante la solicitud de libertad (fs. 33).

Considerando: Que las partes que intervienen en un proceso, son esencialmente el demandante, el demandado y el Juez; accesoriamente concurrirán los abogados y otros, conforme establecen los arts. 50 y 51-II del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso que se examina el Abogado Edwin Irigoyen Días, sin mandato ni representación de la ejecutante, solicita se expida en contra de la recurrente mandamiento de apremio, solicitud que es concedida por la autoridad judicial, que extiende el mandamiento el 17 de abril de 2001, ejecutándose el 19 de marzo de 2002. Detenida que fue la recurrente, efectuó una representación al Juez recurrido solicitando su libertad, habiendo corrido en traslado dicha solicitud de libertad.

Que los escritos que presentan las partes que intervienen en un proceso, deben estar necesariamente firmados por un abogado, requisito sin el cual sería inadmisible cualquier solicitud, pudiendo excepcionalmente en cuestiones de mero trámite, firmar solamente el Abogado, por la parte que se encuentra momentáneamente ausente o impedida, conforme se desprende de la lectura de los arts. 2 de la Ley de la Abogacía y 93 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el caso que se examina, la solicitud de expedición de mandamiento de apremio -que implica una restricción al derecho fundamental de la libertad-, no puede ser considerada como una cuestión de mero trámite, consiguientemente el Dr. Cesar Dávalos como Juez de Instrucción Segundo en lo Civil, recurrido, cometió un acto ilegal al expedir el mandamiento solicitado únicamente por el Abogado de la ejecutante, quien para el efecto carecía de representación legal.

Que la referida ilegalidad se agrava, cuando después de casi un año de expedido, dicho mandamiento se ejecuta, y el Juez recurrido, ante la solicitud de la recurrente de disponerse su libertad, no revisa antecedes ni corrige procedimiento y sin reparar el acto ilegal cometido hacía tiempo atrás, da vigencia a ese ilegal mandamiento y detención, cuando decretó  “traslado”, para que la ejecutante se pronuncie sobre la solicitud de libertad.

Que al haberse dispuesto y ejecutado un mandamiento de aprehensión, sin las formalidades establecidas por Ley, se ha vulnerado la libertad de la recurrente, así como la previsión contenida en el art. 9 de la Constitución Política del Estado, lo que abre la posibilidad de protección a la recurrente, a través de la presente garantía constitucional

 

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso interpuesto,  ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado.

Por tanto: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del los arts. 18-III, 120 7ª de la Constitución Política del Estado; 7-8) y 93 de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución cursante a fs. 37-38, pronunciada el 25 de marzo de 2002, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese y  devuélvase.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MagistradA            Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado           

Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MagistradO

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