SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 529/2002-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 529/2002-R

Fecha: 08-May-2002

Considerando:

Considerando: Que la   recurrente  en la demanda de  15 de enero de 2002 cursante de  fs. 19 a 21,  manifiesta  que a principios de 1994 sus poderconferentes  llenaron una solicitud de crédito del Banco Sur por $us. 60.000.- crédito que no llegó a concretarse por lo cual sólo quedó la solicitud llenada sin que se haya firmado ningún contrato de préstamo de dinero ni entregado dicho monto ni cheque alguno, Sin embargo con sorpresa el 13 de diciembre recibieron la notificación de la referida entidad bancaria que reclamaba el pago del préstamo N° 94.00208-00 de $us. 60.0000.- que se encontraba vencido desde el 26 de noviembre de 1994, por lo cual acudieron al banco  para aclarar que sólo llenaron la solicitud sin que el crédito se haya concretado obteniendo de los funcionarios evasivas quienes les indicaron que al parecer existía un error que sería subsanado, remitiendo una carta notariada al interventor del Banco Sur  en la que negaban haber recibido el mencionado préstamo  y que esperaban que la situación se aclare, sin obtener respuesta.

Refiere que posteriormente sus mandantes requirieron un crédito al Banco Industrial S.A., para realizar sus actividades laborales, la que fue rechazada con el fundamento de que no realizan operaciones bancarias con ellos por encontrarse sus nombres en la central de riesgos de la Superintendencia de Bancos como deudores y poseedores de deuda en ejecución, cerrándoles la utilización de las tarjetas de crédito, con los consiguientes daños que les ocasiona. Es así que el 29 de julio de 1996 envían otra carta notariada al interventor del mismo Banco comunicándole que estaban siendo perjudicados por aparecer injustamente en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos exigiendo una respuesta y pronta solución al problema o caso contrario iniciarían la acción legal correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados, como en efecto el 3 de septiembre de 1996, inician demanda de medidas preparatorias para que el Banco Sur en Liquidación exhiba al Juez la documentación en la que se basaba para efectuar el supuesto cobro del préstamo de $us. 60.000.- contestando la entidad bancaria que no exhibirían dichos documentos por no encontrarse obligados por ley.

Señala que sus mandantes están ilegal e injustamente  incluidos en la Central de Riesgos del Sistema Financiero Nacional sin que exista un proceso judicial en su contra, impedidos de ser sujetos de crédito por disposición de la Ley N° 1488 de 14 de abril de 1993, atentando de esta manera contra su derecho al trabajo previsto por el art. 7-d) de la Constitución  Política del Estado y violentando el principio constitucional de igualdad y legalidad  disponiendo su muerte civil como empresarios privados.

CONSIDERANDO: Que habiendo sido sorteado el presente Recurso el 11 de marzo de 2002, este Tribunal mediante Auto Constitucional N° 171/2002-CA de 22 de abril de 2002, suspende el plazo a solicitud del Magistrado Relator, quien requiere de la remisión de la documentación que respalde el ingreso en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos de los recurrentes, así como la remisión de la copia legalizada del contrato de crédito por falta de pago y cualquier otro documento pertinente, que figure en los archivos del ente liquidador con relación al ingreso a la Central de Riesgos de los recurrentes. Que por Decreto de 3 de mayo de 2002, la Comisión de Admisión remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 8 de mayo de 2002; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

CONSIDERANDO: Que el presente Recurso tiene su origen en que los  nombres de los recurrentes Marcelo Estenssoro Callau y María Beatríz  de Estenssoro, figuran en la Central de Riesgo del Sistema Nacional Financiero, como deudores de un crédito  por $us. 60.000.- otorgado por el Banco Sur -ahora en liquidación- en el año 1994, el que afirman los recurrentes no se llegó a  concretar, por cuanto no firmaron ningún contrato ni recibieron el monto señalado, habiendo sido simplemente llenada la solicitud. Realizados los reclamos respectivos mediante cartas notariadas dirigidas  al Interventor de la entidad bancaria en liquidación no han obtenido respuesta  alguna ni en  la vía ordinaria preparatoria de demanda en la que dicha entidad se ha negado a exhibir el documento que acredite que son deudores de dicha suma, lo que les ocasiona  perjuicios de poder acceder a créditos en otros Bancos para realizar sus actividades, acuden a la vía del Amparo por violación del derecho al trabajo previsto por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado.

Que la Sentencia Constitucional N° 606/2000-R, de acuerdo con la normativa que rige la materia, definió que la Central de Información de Riesgo Crediticio(CIRC) es una base de datos que consolida la información que proporcionan las entidades financieras, con relación a sus operaciones crediticias, generando información a nivel individual, sobre el endeudamiento de personas naturales y jurídicas, en una entidad y el sistema, así como de información agregada respecto del volumen total del crédito otorgado por el sistema financiero en su conjunto, clasificada. Asimismo contiene datos generales sobre obligados, garantías y el estado de los créditos.

Que en el caso de autos, si bien los recurrentes se encuentran registrados en dicha Central de Riesgos, ello se debe al informe o reporte emitido por el Banco Sur en Liquidación, información que, se ha visto, consolida dicha Central de Riesgos teniendo en cuneta que la misma sea debidamente documentada sobre la operación crediticia efectuada. En el presente caso, la Intendencia Nacional de Liquidación del Banco Sur, a requerimiento del Tribunal Constitucional envió documentos relacionados con la operación de préstamo que dicho Banco habría hecho con los recurrentes, consistentes en una solicitud de crédito que lleva la firma de Marcelo Estensoro Callau (ahora recurrente), fotocopia del contrato de préstamo que no se encuentra firmado por los representados del recurrente; el cheque de desembolso de la suma de $us. 59.980.- girado a favor de los mismos, y cobrado en canje, cheque que no fue endosado por éstos y “quedó pendiente y bajo responsabilidad del Gerente Regional de Créditos”, como se afirma en el informe elaborado por el Jefe de Cambios de Banco Sur en 17 de febrero de 1995.

Que, en consecuencia, los documentos descritos carecen de la legalidad y relevancia suficientes para respaldar o justificar el envío por el Banco Sur en Liquidación de los nombres de Marcelo Estensoro Callau y María Beatriz Cisneros Arteaga de Estensoro a la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, la que está obligada a efectuar el registro de las operaciones bancarias de crédito sobre la base de la documentación idónea. Que al no haber procedido así, en el presente caso, se ha vulnerado derechos fundamentales de los recurrentes representados, como el señalado por el art. 7-d) de la Constitución Política del Estado por lo que corresponde se les otorgue la protección prevista en el art. 19 de la Ley Fundamental, sin que ello implique referirse a cuestiones de hecho que deben ser resueltas por la vía legal que corresponda.

CONSIDERANDO: Que los recurridos han incurrido en omisión permanente a lo largo de muchos años, al no haber exhibido la documentación exigida por Marcelo Estenssoro Callau y María Beatriz Cisneros (recurrentes) en varias oportunidades que respalde la inclusión de sus nombres en la Central de Riesgo de la Superintendencia de Bancos, la que fue presentada recién, a requerimiento de éste Tribunal el 29 de abril de 2002, con las ilegalidades señaladas, por lo que no corresponde considerar la falta de inmediatez invocada por los recurridos para declarar improcedente el presente Recurso.