SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 530/2002-R
Fecha: 08-May-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en su demanda de 4 de marzo de 2002 cursante de fs. 63 a 68, manifiesta que el 16 de febrero de 1999, en su calidad de acreedor suscribió con Román Renán Suárez Suárez un documento privado sobre un compromiso de deuda por $us.10.000.- por la compra-venta de un vehículo, estableciéndose en las cláusulas tercera y cuarta que el comprador se comprometía a pagar la deuda asumida en el plazo de 15 meses, garantizando la obligación con su propiedad rústica, la que en caso de incumplimiento en el pago de dos cuotas, automáticamente sería registrada en Derechos Reales como hipoteca en favor del acreedor. Es así que ante el incumplimiento del compromiso por parte del deudor Román Renán Suárez Suárez, de acuerdo a lo convenido procedió a inscribir dicho documento en Derechos Reales e inició demanda ejecutiva contra el deudor, quien opuso excepciones de falta de personería en el ejecutante e inhabilidad del título base de la acción.
Refiere que el Juez Octavo de Partido en lo Civil, pronunció la sentencia que declara probada la demanda e improbadas las excepciones opuestas, fallo que fue apelado por el ejecutado ante la Sala Civil Segunda, tribunal que mediante Auto de Vista de 10 de noviembre del 2002, anula obrados hasta el Auto Intimatorio de pago, entretanto el ejecutante no presente título ejecutivo con las formalidades de ley, dejando sin efecto cualquier medida precautoria dispuesta dentro de la causa, fallo que constituye un acto ilegal que restringe y suprime sus derechos reconocidos por la Constitución y las leyes, por cuanto el documento base de la demanda ejecutiva constituye un verdadero título ejecutivo conforme lo establece el art. 487-2) del Código de Procedimiento Civil y emerge de la liquidez y exigibilidad de la obligación por ser de plazo vencido, además de que la obligación de pago que se persigue no ha sido negada ni desvirtuada por la parte ejecutada al oponer la excepción. Continúa en su extensa fundamentación haciendo referencia a la inhabilidad del título, forma del contrato según la voluntad de las partes, lo que se entiende por documento público y la publicidad que en este caso la adquirió el documento base de la acción ejecutiva desde el momento en que lo inscribió en Derechos Reales, para finalizar expresando que el tribunal de apelación al anular el proceso ha cometido un error judicial al negar su propia competencia ya que no corresponde en juicio ejecutivo discutir sobre la legalidad del documento, por ser cuestiones que quedan reservadas para el proceso ordinario, lo que demuestra fueron conculcados sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso ejecutivo seguido por Ronitt Estivariz Bustillos contra Román Renán Suárez Suárez, el Juez de Partido Octavo en lo Civil mediante sentencia declara probada la demanda e improbadas las excepciones de falta de personería en el demandante e inhabilitación del título ejecutivo opuestas por el demandado, fallo que es revocado por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 10 de noviembre de 2001 que anula obrados hasta el Auto de intimación de pago entre tanto el ejecutante presente el título ejecutivo con las formalidades de ley, resolución que motiva el presente Recurso al considerar el recurrente que restringe y suprime sus derechos constitucionales.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes del Recurso planteado , se tiene que el documento privado de fs. 3, sobre compra-venta de un vehículo, suscrito entre el recurrente Ronitt Estivariz Bustillos y Román Renán Suárez Suárez suscrito el 16 de febrero de 1999 y reconocido ante Notario de Fe Pública en 22 del mismo mes y año motivó la instauración de proceso ejecutivo del primero de los nombrados contra el segundo, dando lugar a la sentencia dictada por el Juez Octavo de Partido en lo Civil Comercial de Santa Cruz, quien declaró probada la demanda. Apelado el fallo, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del indicado Distrito emitió resolución de segunda instancia (fs. 56) mediante la cual “anula obrados hasta fs. 5 inclusive, disponiendo que el juzgador debe exigir con carácter previo que se acompañe título ejecutivo con las formalidades de ley...”
Que el referido documento adquirió el valor de instrumento público con el reconocimiento que de él se hizo, incluyendo su carácter de título ejecutivo para servir dentro del proceso ejecutivo instaurado por el recurrente, en el que el Juez de Partido de la causa dictó sentencia a fs. 40-42, declarando probada la demanda luego de que en el Auto de Intimación de fs. 7 calificara el documento de acuerdo con el art. 491 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en este sentido, el Auto de Vista dictado a fs. 56 por las autoridades judiciales recurridas, al anular obrados con el fundamento de que el documento motivo de la ejecución debe presentarse con las formalidades de ley, desconociéndole su carácter de instrumento público con fuerza ejecutiva, ha incurrido en un acto ilegal y omisión indebida puesto que, según se ha indicado, el documento de fs. 3, aparte de tener calidad de instrumento público contiene estipulaciones contractuales que, de acuerdo con el art. 519 del Código Civil, son obligatorias a las partes. Que si bien las autoridades recurridas han dictado resolución en segunda instancia en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, en cambio al hacerlo han vulnerado el derecho a la seguridad jurídica emergente del régimen contractual adoptado por nuestro ordenamiento jurídico que por lo mismo, merece la tutela constitucional que dispensa el art. 19 de la Ley Fundamental, cuya finalidad es precisamente la de precautelar los derechos fundamentales de las personas, ante actos u omisiones de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman, amenacen restringir o suprimir tales derechos, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de revisión, el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz constituye un acto ilegal que afecta el contenido esencial de un derecho fundamental como es la seguridad jurídica, que se halla dentro de las previsiones y alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.