SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 531/2002-R
Fecha: 08-May-2002
Considerando:
Considerando: Que el recurrente en representación de Roberto Fresco Mattos en la demanda de 7 de marzo de 2002 cursante de fs. 9 a 12, manifiesta que instauró demanda ante el Juzgado Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social sobre el pago de beneficios sociales contra la Alcaldía Municipal de La Paz, declarada probada mediante sentencia, fallo que en apelación fue confirmado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior. Dentro del procedimiento y en mérito a los arts. 1 y 2 del Decreto Supremo N° 21858 de 19 de enero de 1988, que establecen la aplicación obligatoria con carácter retroactivo de los arts. 943 y 923 del Código Civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de autos de vista de la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social que confirmen sentencias de primer grado, según dispone el art. 217 del Código Procesal del Trabajo, solicitó la aplicación de esa disposición legal; sin embargo el 25 de enero de 2002, la Sala Social y Administrativa Primera rechazó su solicitud amparada en los arts. 300 y 301 de la Ley de Organización Judicial haciendo referencia de que el D.S. N° 21858 no se encuentra vigente, por lo que no procede la ejecución provisional de la sentencia.
Refiere que al respecto no es evidente que esa disposición legal esté derogada ni abrogada, teniendo presente además de que el art. 2° del citado Decreto Supremo exige que cuando el monto sea superior a Bs10.000.- se debe ofrecer una garantía consistente en un bien inmueble que debe ser calificado por los vocales, quienes al negar la fianza de resultas amenazan, suprimen y restringen el derecho que como trabajador tiene su mandante de poder hacer efectiva una sentencia.
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso social instaurado por Roberto Fresco Mattos contra la Alcaldía Municipal de La Paz, se pronunció sentencia que declaró probada la demanda, disponiendo que la entidad municipal pague al demandante la suma de Bs143.498.- por concepto de beneficios sociales, fallo que en apelación fue confirmado por la Sala Social y Administrativa Primera por Auto de Vista de 15 de noviembre de 2001 (fs. 2). En el mes de enero de 2002, el apoderado del demandante -hoy recurrente- a través de memoriales presentados a la Sala Social y Administrativa Primera ofrece garantía hipotecaria a efectos de la ejecución provisional de la sentencia, en aplicación del Decreto Supremo N° 21858 de 19 de enero de 1988 (fs. 3- 4), la que es rechazada mediante Auto de 25 de enero de 2002, con el fundamento de que el Decreto Supremo N° 21858 no se encuentra en vigencia por haber sido derogado por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial (fs. 5), resolución que motiva el presente Recurso al considerar que restringe y suprime el derecho que tiene como trabajador.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Supremo Nº 21858 de 19 de enero de 1988, en su art. 1º establece con carácter retroactivo la aplicación obligatoria de los arts. 943 y 923 del Código Civil, 550 del Código de Procedimiento Civil y demás preceptos concordantes sobre fianza de resultas en toda ejecución provisional de autos de vista pronunciados por la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, confirmatorios de sentencias de primer grado según dispone el art. 217 del Código Procesal del Trabajo. A cuyo efecto el art. 2 del citado Decreto Supremo determina aclarativamente con igual carácter retroactivo que no podrá admitirse fianza de resultas simplemente personal sino sólo cuando el monto condenatorio en ejecución provisional no exceda de la suma de Bs10.000.- debiendo exigirse necesariamente garantía hipotecaria, previamente calificada por la Corte Nacional del Trabajo, para la ejecución provisional de todo Auto de Vista condenatorio por monto que sobrepase la cantidad de Bs10.000.- y que estuviera pendiente de recurso de nulidad ante la Corte Suprema.
Que las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo referido, se encuentran en vigencia por cuanto no han sido derogadas por el art. 300 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, que deroga y abroga expresamente disposiciones legales sin que se encuentre comprendido el Decreto Supremo que se cuestiona, lo que evidencia que las autoridades recurridas han realizado una errónea interpretación de los alcances de dicha disposición legal, omitiendo de esta manera - en el caso de autos - dar aplicación como corresponde al Decreto Supremo, omisión que atenta contra los derechos y garantías del recurrente, a quien se debe brindar la tutela constitucional, por estar el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la Constitución Política del Estado.